STSJ Comunidad de Madrid 296/2018, 9 de Abril de 2018

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2018:3672
Número de Recurso1355/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución296/2018
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG : 28.079.00.4-2016/0052531

Procedimiento Recurso de Suplicación 1355/2017

ROLLO Nº: RSU 1355/2017

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN

MATERIA: INCAPACIDAD PERMANENTE

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. de 1 MADRID

Autos de Origen: 1198/2016

RECURRENTE: Dª. Marí Jose

RECURRIDOS: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD

SOCIAL, PALL ESPAÑA SA Y FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº. 61

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a nueve de abril de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 296

En el recurso de suplicación nº 1355/2017 interpuesto por el Letrado, D. JACOBO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ en nombre y representación de Dª. Marí Jose, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de MADRID, de fecha DIECISIETE DE ABRIL DE DOS MIL DIECISIETE ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1198/2016 del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª. Marí Jose contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PALL ESPAÑA SA Y FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº. 61 en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en DIECISIETE DE ABRIL DE DOS MIL DIECISIETE cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que DESESTIMO la demanda sobre determinación de contingencia interpuesta por don Marí Jose frente al INSS, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Colaboradora Fremap y la entidad mercantil PALL España SA a los que se absuelve de todos los pedimentos formulados de contrario".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Doña Marí Jose con NASS NUM000 presta servicios para la entidad mercantil PALL España SA, entidad que tiene concertada la cobertura de la contingencia de incapacidad temporal por accidente de trabajo y enfermedad profesional con Fremap Mutua Colaboradora.

SEGUNDO

La actora inicia proceso de incapacidad temporal en fecha de 20 de octubre de 2015 con diagnóstico de síndrome del túnel carpiano, calificándose la contingencia como común.

TERCERO

En fecha de 24 de junio de 2.016 la demandante presentó ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social solicitud de determinación de contingencia.

CUARTO

El dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 17 de octubre de octubre de

2.016 establece como patología la de síndrome del túnel carpiano bilateral, determinando el carácter común de la contingencia.

QUINTO

Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 26 de octubre de 2.016, fecha de salida, se declara el carácter de enfermedad común de la incapacidad temporal padecida por el demandante en fecha de 20 de octubre de 2.015.

SEXTO

Según el informe médico para determinación de contingencia seguido con número 2016/02230 el cuadro se presenta en ambas muñecas, siendo la afectación severa en extremidad no dominante, descartando posibilidad de reconocimiento de laboralidad.

SÉPTIMO

El informe pericial aportado por la parte demandante, firmado por el doctor Argimiro establece que >.

OCTAVO

La demandante ha venido desempeñando la actividad laboral de auxiliar administrativo ostentando la titulación de Secretaria de Dirección, prestando servicios para la codemandada Pall España SA desde el día 1 de junio de 1.988, figurando en su contrato la categoría profesional de auxiliar administrativo para el desempeño de trabajos de secretaria. La demandante cesó en la prestación de servicios en fecha de 30 de junio de 2.016 por causas objetivas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario PALL ESPAÑA, S.A. y FREMAP. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 4 de abril de 2.018.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre en suplicación la actora contra la sentencia de instancia, que ha desestimado su demanda por la que solicitaba se declarase que la incapacidad temporal iniciada el 20-10-2015 deriva de enfermedad profesional. Han impugnado el recurso la empresa PALL ESPAÑA S.A. y la Mutua FREMAP.

Los motivos 1º y 2º se amparan en el art. 193.a) de la LRJS, para denunciar la infracción del art. 97.2 LRJS, 209 LEC y 248.3 LOPJ (primer motivo) y del art. 218 LEC y arts. 24 y 103 de la Constitución (segundo motivo).

En el motivo de inicio aduce la recurrente, en síntesis, que la sentencia incurre en insuficiencia de hechos probados al no existir, a su entender, ninguna conclusión fáctica de la que derivar las pertinentes consecuencias jurídicas, resaltando que se desconoce si se ha considerado probado que la actora ya fue diagnosticada de síndrome del túnel carpiano bilateral el 24-7-2009 y que desde entonces no recibió ningún tipo de tratamiento preventivo ni terapéutico ni fue informada de su existencia, y las consecuencias médicas de la falta de atención preventiva junto al mantenimiento de sus funciones laborales.

Ante todo, no se comparte la manifestación de la recurrente sobre la absoluta inexistencia de hechos probados, ya que la sentencia no solamente recoge los relativos al procedimiento administrativo seguido, sino que en los hechos 6º y 7º refleja los informes médicos del expediente de determinación de contingencia y pericial de parte, respectivamente, procediendo a su ponderación en la fundamentación jurídica; y en el hecho 8º se refiere a las circunstancias de la actividad laboral de la demandante.

De otro lado, como el propio recurso indica, en los supuestos de defectos estructurales de la sentencia, resulta aplicable el art. 202.2 LRJS, por lo que la Sala debe resolver lo que proceda teniendo en cuenta los hechos que ya consten en la sentencia y si no fueran suficientes el recurrente habría de completarlos por el cauce del art. 193.b) de la LRJS, y solo si ello no fuera posible procedería la nulidad de la sentencia. Por ello hay que remitirse al análisis de los motivos que, a tales efectos, ha articulado la recurrente. Pero hay que tener presente que en la demanda solamente se alegó que el padecimiento mencionado fue detectado en 2009, sin que en dicho escrito se haya aducido nada respecto a las restantes cuestiones, es decir, la ausencia de tratamiento o de información y sus consecuencias, por lo que no cabe introducir en el recurso tales cuestiones, que además son ajenas a este proceso, en el que no se pueden introducir elementos fácticos que podrían determinar ciertas responsabilidades que no han sido objeto de la demanda, en cuyo suplico se solicita solamente la calificación como contingencia profesional de la incapacidad temporal iniciada en la fecha ya citada.

En el segundo motivo sostiene la recurrente que la sentencia incurre en incongruencia omisiva por no haber incluido manifestación alguna sobre el agravamiento de la patología, la inexistencia de tratamiento preventivo y el mantenimiento de su actividad laboral cotidiana.

La solución es la misma que para el primer motivo. La incongruencia omisiva también sería infracción de las normas reguladoras de la sentencia, con aplicación del art. 202.2 de la LRJS . Y las alegaciones sobre agravamiento de la patología, inexistencia de tratamiento preventivo y el mantenimiento de su actividad laboral cotidiana, no fueron objeto de los hechos ni de la pretensión de la demanda.

Por todo ello se desestiman los dos motivos.

SEGUNDO

En el segundo motivo, al amparo del art. 193.b) de la LRJS, se solicita la revisión de varios hechos probados.

Supresión del hecho probado 6º. Con base en documentos consistentes en informes médicos del H.U. San Chinarro de 21-9-15 y 20-10-15 (folios 20- 21), 10-5-16 (folio 22), 8-6-16 (folio 23), contrato de trabajo y certificación académica (documentos 1 y 2 adjuntos a la demanda), que la recurrente examina y valora, concluye que debe suprimirse el hecho 6º de la sentencia porque no existe afectación mayor en la mano izquierda y además ambas manos son dominantes.

No cabe ignorar que el objeto del recurso de suplicación no es ya, como en la instancia, el examen y resolución de las pretensiones con valoración de la prueba practicada, sino solamente el examen de la sentencia dictada en la instancia, y ello a través de los estrictos motivos de recurso que se hallan tasados en el art. 193 de la LRJS . Y en cuanto a la revisión de hechos probados, se ha declarado reiteradísimamente que en un recurso de alcance limitado como es el especial de suplicación, el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada, y que el error de hecho determinante para el fallo se configura en la suplicación laboral como uno de los posibles objetos del recurso, pero para apreciarlo es imprescindible que se desprenda objetivamente de documentos obrantes en autos o pericias efectuadas en la instancia, sin conjeturas, hipótesis o razonamientos subjetivos, ya que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el artículo 97.2 de la LRJS, por ser quien ha tenido plena...

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