SAP Madrid 252/2018, 5 de Abril de 2018

PonenteEDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
ECLIES:APM:2018:4843
Número de Recurso536/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución252/2018
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 3ª

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 5 - 28035

Teléfono: 914934543,914934731

Fax: 914934542

Grupo de Trabajo: T

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0083698

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 536/2018

Origen :Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid

Procedimiento Abreviado 125/2016

SENTENCIA NUM: 252

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS

D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA

D.AGUSTIN MORALES PEREZ ROLDAN

---------------------------------------------- En Madrid, a 5 de abril de 2018.

VISTO por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 125/16 procedente del Juzgado Penal nº 29 de Madrid y seguido por delito de insolvencia punible contra Dimas y Teresa, siendo partes en esta alzada como apelante la entidad "Tradelectic 2000 SL", y como apelados dichos acusados y el Ministerio Fiscal, y Ponente el Magistrado D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el 30 de marzo de 2017, cuyo FALLO decretó: "Condeno al acusado Dimas, como autor de un delito consumado de ALZAMIENTO DE BIENES del artículo 257.1.2º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas siguientes:

Un año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo dela condena.

Multa de doce meses con una cuota diaria de cinco euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Absuelvo a la acusada Teresa del delito del que era objeto de acusación.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado Dimas deberá indemnizar al TRADELECTIC 2000 SL, en las cantidades siguientes 35.483,44 euros, más los intereses legales de la ley Cambiaria, que se determinarán en ejecución de sentencia. Dichas cantidades serán incrementadas con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Todo ello con expresa imposición de costas al acusado, incluidas las de la Acusación Particular ".

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la entidad "Tradelectic 2000 SL", que fue admitido en ambos efectos, y del que se confirió traslado a las demás partes personadas para que pudieran impugnarlo o adherirse al mismo.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el día 3 de abril de 2018, se formó el Rollo de Sala nº 536/18 y dado el trámite legal, se señaló para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día de hoy.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan de manera expresa los de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Procede analizar en primer lugar la alegación de incongruencia omisiva por ausencia de pronunciamiento expreso sobre la atenuante agravante de abuso de confianza interesada en relación al acusado Dimas . Es necesario realizar varias precisiones:

  1. de concurrir una omisión de pronunciamiento sobre una cuestión propuesta en tiempo y forma, el único efecto procesal o consecuencia posible sería el de declaración de nulidad de la sentencia incompleta con objeto de subsanar dicho defecto. Ahora bien, la parte interesada no pide en el recurso dicha nulidad y la Sala no puede acordarla de oficio por impedirlo el art. 240.2.II de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  2. por otro lado, han de tenerse en cuenta las previsiones contenidas sobre este particular en los artículos 267.5 de la LOPJ citada y 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que contemplan expresamente un remedio para resolver la ausencia de pronunciamiento respecto de pretensiones de las partes que hayan sido oportunamente planteadas y sustanciadas, con carácter previo al recurso que corresponda. En autos no ha formulado el recurrente la solicitud de complementariedad prevista en el párrafo quinto del art. 161 citado omitiendo así el trámite de subsanación expresamente establecido al efecto ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2015, 24 de febrero, 14 de julio, 26 de septiembre y 30 de noviembre de 2016, 16 de febrero y 6 de julio de 2017 ), lo que impide estimar el motivo del recurso.

En todo caso, resulta inaplicable la agravación solicitada, que debe sustentarse en el quebrantamiento de una especial relación de lealtad entre agente y víctima de manera que se aprecie un atropello de la fidelidad con que se contaba, por cuya razón ha de ser objeto de interpretación restrictiva. Así, no basta una mera relación laboral o contractual si no hay una específica situación de confianza añadida que proporcione una situación de ventaja ajena a cualquier otra persona ajena al vínculo constatado, y cuya violación merece un mayor reproche en atención al quebranto de los deberes éticos, morales o jurídicos que significa ( Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1985, 20 de junio y 15 de diciembre de 1986, 30 de enero y 28 de diciembre de 1987, 20 de octubre de 1988, 28 y 30 de junio y 9 de octubre de 1989, 2 y 19 de abril y 14 de octubre de 1991, 21 y 26 de mayo de 1992, 26 de mayo, 2 de junio de 1993, 15 de abril de 1996, 13 de febrero, 5 de julio de 1997, 21 de abril de 1999, 28 de octubre de 2002, 18 de junio de 2004, 24 y 31 de mayo de 2007 y 26 de enero de 2016 ). Concretamente, no procede su estimación en los delitos que suponen una defraudación, en los que el quebranto de la lealtad es elemento típico específico e inherente a los mismos ( Sentencias de 4 de enero y 20 de mayo de 2002 ).

SEGUNDO

La recurrente entidad alega la existencia de un error en la valoración de la prueba y solicita una sentencia de la acusada Teresa que fue absuelta en el Juzgado de lo Penal, y ello sosteniendo una ponderación de las pruebas practicadas opuesta a la conclusión del órgano judicial, sustancialmente la declaración prestada por dicha denunciada en la vista al afirmar el desconocimiento de la deuda.

Ahora bien, tal pronunciamiento no puede realizarse en la vía del recurso de apelación cuando implique la valoración de medios de prueba personales, como sucede en este supuesto.

La doctrina del Tribunal Constitucional ha sostenido constantemente que el recurso de apelación supone la realización de un nuevo juicio, al que se enfrenta el órgano conocedor del mismo con total libertad de apreciación de la prueba practicada, pudiendo sustituir el criterio valorativo del órgano de instancia ( Sentencias 323/93 de 8 de noviembre, 259/94 de 3 de octubre, 272/94 de 17 de octubre, 157/95 de 6 de noviembre, 176/95 de 11 de diciembre, 43/97 de 10 de marzo, 172/97 de 14 de octubre, 101/98 de 18 de mayo, 152/98 de 13 de julio, 196/98 de 13 de octubre y 120/99 de 28 de junio ).

Sin embargo, a partir de la sentencia 167/02 de 18 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional, se modificó el criterio precedente, para concluir que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria...

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