SAP A Coruña 118/2018, 4 de Abril de 2018

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:APC:2018:594
Número de Recurso79/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución118/2018
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00118/2018

N10250

DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)

- Tfno.: 981182091 Fax: 981182089

MP

N.I.G. 15053 41 1 2016 0000423

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000079 /2018

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de DIRECCION000

Procedimiento de origen: PIEZA DE JUICIO VERBAL 0000387 /2016

Recurrente: Ambrosio

Procurador: CRISTINA PEDROSA CANDAMO

Abogado: MARIA LUISA OTERO JAMARDO

Recurrido: Micaela

Procurador: CARIDAD GONZALEZ CERVIÑO

Abogado: ELVIRA NUÑEZ GARCIA

S E N T E N C I A

Nº118/18

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

CIVIL-MERCANTIL

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN.

En A CORUÑA, a cuatro de abril de dos mil dieciocho

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PIEZA DE JUICIO VERBAL 0000387 /2016, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de DIRECCION000, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000079 /2018, en los que aparece como parte demandada-apelante, Ambrosio, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. CRISTINA PEDROSA CANDAMO, asistido por el Abogado D. MARIA LUISA OTERO JAMARDO, y como parte demandante-apelada, Micaela, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. CARIDAD GONZALEZ CERVIÑO, asistido por el Abogado D. ELVIRA NUÑEZ GARCIA, sobre FORMACION Y APROBACION DE inventario.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el XDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE DIRECCION000 se dictó resolución con fecha 13-12-17, la expresada resolución contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

"ESTIMO LA SOLICITUD FORMULADA POR Dña. Micaela, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. CARIDAD GONZALEZ CERVI NO, y acuerdo incluir en el activo de la sociedad de gananciales contra Don Ambrosio el importe actualizado de los cantidades pagadas por la sociedad para el abono del préstamo n° NUM000 concertado con la entidad CAIXA, el cual se concretará en fase de liquidación, desde la fecha del matrimonio, 24 de julio de 2011 hasta la fecha de disolución del vínculo matrimonial que tuvo lugar el día 19 de febrero de 2016, fecha de la sentencia de divorcio.

Todo ello con condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por EL DEMANDADO se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial, que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Ilmto. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Del planteamiento del litigio en la alzada.- Es objeto del presente litigio la determinación como activo de la sociedad legal de gananciales el importe actualizado de las cantidades pagadas por la sociedad para la amortización del crédito con garantía hipotecaria nº NUM000 concertado por el apelante, con la entidad LA CAIXA, instrumentalizado en escritura pública de 16 de octubre de 2008, en cuantía de 70.000 euros, desde la fecha de celebración del matrimonio, 24 de julio de 2011 hasta la fecha de disolución del vínculo matrimonial, por sentencia de divorcio de 16 de febrero de 2016 .

Contra dicho pronunciamiento judicial se alza D. Ambrosio solicitando se revoque la resolución apelada dejándolo sin efecto.

SEGUNDO

Naturaleza del crédito contraído por el apelante e importe de las cantidades amortizadas durante el matrimonio como activo de la sociedad ganancial.- No ofrece duda que el mentado crédito era privativo del marido, que fue quien lo concertó personalmente con la entidad financiera, en estado de soltero, y dando en garantía un inmueble de su exclusiva titularidad. Es más el carácter privativo de dicho crédito se reconoce expresamente en el escrito de interposición del recurso de apelación, no cuestionándose en la alzada.

El importe del precitado crédito había sido gastado como resulta de los movimientos de la cuenta en que se ingresó antes de contraer matrimonio el 24 de julio de 2011. No se cuestiona tampoco que fue amortizado, al menos parcialmente, durante la vigencia del matrimonio bajo el régimen ganancial ( arts. 1316 y 1345 del CC ), así consta igualmente del movimiento de la cuenta bancaria a través de la cual se venían abonando sus cuotas de amortización, que figuraba a nombre de ambos litigantes.

Son gananciales conforme a lo dispuesto en el art. 1347. 1 º y 2º del CC, los bienes obtenidos tanto por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges, como los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales por consiguiente, el dinero empleado para amortizar dicho préstamo, que procediera de dichas fuentes -trabajo, industria, rendimientos de los bienes privativos de cualquiera de los cónyuges- es ganancial, generando un derecho de crédito contra el cónyuge en cuyo beneficio se destinase tal dinero para amortizar una deuda privativa.

Con arreglo a normado en el art. 1397.3 del CC deberá comprenderse en el activo de la sociedad ganancial el importe actualizado de las cantidades pagadas por la sociedad que fueran de cargo sólo de un cónyuge y en general las que constituyen créditos de la sociedad contra éste.

No es óbice a dicha conclusión la circunstancia de que parte del mentado crédito pudiera haberse abonado a cargo de la pensión por incapacidad permanente para su profesión habitual, que disfruta el actor, desde el 12 de septiembre de 2014, dado que, como ha señalado la STS 668/2017, de 14 de diciembre, tras declarar privativa la indemnización por incapacidad permanente absoluta cobrada por un cónyuge durante la vigencia del régimen de gananciales, declara que cuestión distinta es que las cantidades percibidas periódicamente durante la vigencia de la sociedad tienen carácter ganancial, dado que el art. 1349 CCLegislación citada que se interpreta no distingue en función del origen de las pensiones y atribuye carácter común a todas las cantidades devengadas en virtud de una pensión privativa durante la vigencia de la sociedad.

TERCERO

Motivo de apelación consistente en la pretensión de que se limite el importe del crédito hasta la fecha de separación de hecho de los cónyuges en el mes de enero de 2015 y no a la fecha de divorcio de 19 de febrero de 2016.- Este causal de apelación tampoco merece mejor suerte que el anterior, en función de las consideraciones siguientes:

3.1 Separación de hecho y disolución de la sociedad legal de gananciales.- En primer término, es cierto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene admitiendo en determinadas...

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