SAP Baleares 162/2018, 4 de Abril de 2018

PonenteALBERTO JESUS RODRIGUEZ RIVAS
ECLIES:APIB:2018:725
Número de Recurso32/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución162/2018
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00162/2018

ROLLO DE APELACIÓN Delito Leve 32/18

SENTENCIA 162/2018

En Palma de Mallorca, a cuatro de Abril de dos mil dieciocho.

La Audiencia Provincial de Baleares, constituida por S.S. Alberto Jesús Rodríguez Rivas, ha visto el presente Rollo de Apelación de Juicio por Delito Leve, referenciado con el número 32/18, por supuesto DELITO LEVE DE COACCIONES Y AMENAZAS, en el que aparece como parte apelante Constanza y como parte apelada Bernabe y Josefa, dictando en nombre de S.M. el Rey la presente, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha diecinueve de Diciembre de dos mil diecisiete se dictó por el Juzgado de Instrucción Nº 12 de los de Palma sentencia en el seno del Juicio por Delito Leve núm. 391/17, cuyo Fallo dispone:

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Bernabe y a Josefa del presunto delito leve de coacciones y amenazas que se les imputaba, al no haberse enervado la presunción de inocencia de la que gozan de conformidad con el artículo 24 de la Constitución Española en lo que respecta al primero y de conformidad con el principio de intervención mínima respecto al segundo.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dña. Esperanza Nadal Salom, en representación procesal de Constanza, interesando su estimación y la revocación de la sentencia de instancia, dictando otra en su lugar conforme a lo peticionado en el escrito de recurso.

La Procuradora Dña. María Del Carmen Gayá Font, actuando en representación procesal de Bernabe y Josefa, se opuso al recurso interpuesto e interesó la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Las actuaciones fueron remitidas a esta Ilma. Audiencia Provincial y una vez recibidas fueron turnadas al Juez firmante para la resolución del recurso interpuesto.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los constantes en la combatida, que cuentan con el tenor literal siguiente:

"PRIMERO: Constanza es hija de la persona con la que Josefa concertó un contrato de arrendamiento de un local comercial de su propiedad sito en Playa de Palma, calle Cartago nº 22, persona que fue desahuciado judicialmente en enero de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Palma. Entre Constanza y Josefa se inició una negociación con el objetivo de que la primera pudiera seguir en concepto de arrendataria del local,

pactando condiciones de pago en las que se incluían los pagos de impuestos, costas de juicio de desahucio de su padre y otros.

SEGUNDO

Ante la falta de pago de las cantidades exigidas por la propiedad del local a Constanza, Josefa y Bernabe, concertaron cita con Constanza en el mes de noviembre de 2016 para que acudiese a su domicilio, sito en Bahía Grande, con la finalidad de que firmase un documento de renuncia a la negociación anterior, pactada en fecha 30 de octubre de 2015.

TERCERO

No consta acreditado que Bernabe y Josefa cogiesen la mano de Constanza y le pusieran un bolígrafo obligándola a firmar un documento, como tampoco consta acreditado que le retuviesen en dicho domicilio contra su voluntad por espacio de alrededor de cuarenta minutos.

CUARTO

Ante la falta de pago de las cantidades que le exigía la propiedad, Bernabe, en fecha no determinada, pero en todo caso en el curso de las negociaciones, le dijo a Constanza que si no pagaba la denunciaría a Hacienda."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia absuelve a los denunciados en los términos que han sido expuestos en el primer Antecedente de la presente.

La Juzgadora alcanza su conclusión absolutoria una vez valoradas las declaraciones de las partes denunciante y denunciada, así como la testifical del Sr. Juan Carlos y la profusa documental acreditativa de las tensas negociaciones entabladas por aquéllas. Tras ello, razona la combatida que no se estima que existan datos acreditativos de la existencia de los delitos leves de coacciones y amenazas pretendidos por la representación letrada de la parte denunciante, y ello por las siguientes razones:

Primero, porque no consta acreditado que el día que Constanza acudió al domicilio de los denunciados aquellos la retuviesen en su interior contra su voluntad, ni que le obligasen a firmar un documento que ella no deseaba y mucho menos se acreditó que le pusieran un bolígrafo en la mano para que lo firmase, ya que las versiones de las partes contendientes al respecto son contradictorias, sin que el sólo testimonio de la denunciante sea suficiente para dar por acreditado dicho extremo habida cuenta sus propias manifestaciones, en las que entra en contradicción con datos relativos a la persona que le acompañó en coche hasta el domicilio de los denunciados, anunciando a éstos que iría con su hermano para posteriormente decir que quien la acompañó fue su novio, y, además, por el tiempo transcurrido desde que acontecieron los hechos sin ser denunciados (más de dos meses).

Y segundo -razona la sentencia- porque la versión de los hechos de Constanza no ha sido corroborada por la declaración en calidad de testigo de su compañero sentimental, ya que no estuvo presente en el momento en el que se produjeron, circunstancia que sorprende, ya que vista su injerencia en las negociaciones y contactos con los denunciados, acreditados por el acta notarial aportado por los denunciados en el acto del juicio, lo propio sería que él mismo acudiese junto a su novia a la importante cita que tenía con los denunciados, cosa que no hizo. Y tercero -concluye-, en lo que respecta a las presuntas amenazas, porque el hecho de haber dicho Bernabe a Constanza que si no pagaba iba a denunciarla a Hacienda, no alcanza el umbral de lo que debe entenderse, de conformidad con el principio de intervención mínima, un delito leve de amenazas sino que deben ser interpretadas dichas palabras en el contexto de la duras negociaciones llevadas a cabo entre las partes.

SEGUNDO

Al amparo del art. 790.2 LECrim (v. 976), por quebrantamiento del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE, en relación a la falta de la valoración de determinados medios probatorios, se interesa la nulidad de la sentencia de instancia, toda vez que la juzgadora se habría limitado a transcribir el contenido de la prueba practicada, en lugar de efectuar una adecuada valoración de la misma en orden a acreditar o desacreditar la efectiva realidad de los hechos denunciados.

Lo argüido no encuentra cobijo en lo anteriormente extractado, toda vez que la Juzgadora (tal y como puede comprobarse con su relectura) sí efectúa en la combatida una valoración motivada y suficiente de la prueba practicada, plasmando en la misma un relato fáctico consecuente con dicha labor hermenéutica, lo cual aboca a desestimar la pretensión anulatoria, ex art. 238.3 de la LOPJ y 120.3 de la CE, a contrario sensu .

TERCERO

Al socaire de lo anterior, si bien con carácter subsidiario, se estima al amparo del art. 792 de la LECrim valorada erróneamente la prueba practicada en la instancia, ofreciéndose un relato fáctico alternativo y exponente de haberse llevado a cabo una conducta calificable, efectivamente, como delito leve de coacciones.

La pretensión sustentada por la recurrente, visto lo expuesto, se traduce en pretender sustituir el criterio imparcial de la Juez a quo, obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas, por su propia,

subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que no es acogible en esta alzada toda vez que la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en...

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