SAP Baleares 113/2018, 3 de Abril de 2018

PonenteMIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
ECLIES:APIB:2018:610
Número de Recurso503/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución113/2018
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00113/2018

Rollo nº 503/17

Autos nº 60/16

Ilmos. Sres.

Presidente: Dº Álvaro Latorre López.

Magistrados: Dª María Pilar Fernández Alonso.

Dº Miguel Álvaro Artola Fernández

SENTENCIA nº 113/2018

En Palma de Mallorca, a tres de abril de dos mil dieciocho.

VISTOS en fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Palma, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -apelante la Administración concursal de la entidad "GASTROBAR ETT, S.L.", siendo su Procuradora Dª TERESA BLANCO FERNÁNDEZ y su Abogada Dª Clara Ribes de Selva, y como parte demandada- apelante la entidad "PALCADAR, S.L." (RESTAURANTE MOLÍ DES COMTE), siendo su Procurador D. JUAN CAMPOMAR PONS, y su Abogada Dª Teresa Oliver Gomis ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Palma en fecha 22 de diciembre de 2016 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 60/16, de los que trae causa el presente rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que se transcribirá:

"Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Blanco Fernández, en nombre y representación de entidad GASTROBAR ETT, S.L. en situación de concurso voluntario de acreedores contra la entidad PALCADAR, S.L. debo condenar y condeno a la entidad demandada a satisfacer a la actora la cantidad de 85.08329 euros, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de presentación de la demanda, 25 de Enero de 2016. No se hace especial imposición de costas."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpusieron sendos recursos de apelación cuyo conocimiento correspondió a esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Baleares. Comenzando por el de la parte actora, "GASTROBAR ETT, S.L.", éste se fundó en las alegaciones que se resumirán:

PRIMERA

ERROR EN LA INTERPRETACIÓN DEL DERECHO. Fundamentos de Derecho 2º y 3º de la sentencia impugnada.

El presente recurso se interpone contra la referenciada sentencia la cual estima tan solo parcialmente la demanda interpuesta por GASTROBAR contra PALCADAR no estimando la totalidad de los pedimentos de la actora y estimando la pretensión económica tan solo en el importe de 85.083,29 € y no del resto solicitado, por un total de 629.617,55€.

A lo largo de los Fundamentos de Derecho 2º y 3º de la sentencia impugnada el juzgador a quo con cita de la doctrina recogida en las sentencias citadas dispone:

"El inventario no cumple la finalidad de determinar con exactitud la masa activa como sí ocurre con la lista de acreedores sino de informar sobre ella a los acreedores afectados por un posible convenio o de orientar la liquidación, en su caso. De ahí que sea compatible la inclusión de estos bienes y derechos dentro del inventario con el posible litigio sobre dichos bienes o derechos a través de un incidente de separación o en juicio declarativo dentro del concurso o incluso fuera de él...".

Con atribución de dicha función al inventario, deja abierta la vía a un posible posterior litigio que verse sobre la inclusión de determinados bienes y/o derechos al mismo, pero sin tener en cuenta que tal cuestión ya fue dilucidada en procedimiento previo a través del correspondiente incidente concursal contradictorio en el que las mismas partes desplegaron la correspondiente actividad probatoria, la cual por lo demás y en la sentencia que se impugna, resulta del todo omitida, o cuanto menos, sus efectos.

Y es que resulta que la sentencia impugnada "evita" cualquier mención o referencia al artículo 196.4 de la vigente Ley Concursal, Ley 22/2003 de 9 de julio, el cual previene en referencia a las sentencias resolutorias de los incidentes concursales lo siguiente -regulando así el régimen jurídico y efectos de las sentencias que ponen fin a los mismos:

"Una vez firmes, las sentencias que pongan fin a los incidentes concursales producirán efectos de cosa juzgada."

La Ley propone así de manera expresa que las sentencias resolutorias del incidente concursal, cuando hubiesen adquirido firmeza, producirán efectos de cosa juzgada. La cosa juzgada se configura como el efecto jurídico principal de toda sentencia en nuestro derecho procesal, y supone genéricamente la inatacabilidad de la resolución que ha resuelto la controversia judicial después de cumplir y seguir los trámites del proceso adecuado y competente en su procedimiento. En el caso de autos, la sentencia 188/2014 de fecha 1 de julio de 2014 (documento nº 9 de la demanda) resolvió cuestión incidental planteada en sede concursal, por ser ésta la vía adecuada o procedente para ello, siendo que a través de la misma se confirmó lo dispuesto en su informe por la administración concursal de GASTROBAR en lo referente a la inclusión en su activo de derechos de crédito frente a PALCADAR por importe de 629.617,55 €.

Por lo tanto y trasladado al caso de autos, PALCADAR conoció que en el inventario obrante al informe concursal de GASTROBAR se reflejaba una deuda a su cargo sin desplegar actividad probatoria alguna a fin de oponer su improcedencia, y allanándose simplemente a la demanda incidental formulada no opuso argumento alguno ni aportó prueba como las ahora pretendidas en autos, con lo que ha precluido su posibilidad de defensa, debiendo estarse al contenido de la sentencia de 1 de julio de 2014 y a la actividad probatoria entonces desplegada especialmente por el administrador concursal de GASTROBAR.

SEGUNDA

ERROR EN AL VALORACIÓN DE LA PRUEBA. Fundamentos de Derecho 4º de la sentencia impugnada.

A lo largo de los Fundamentos de Derecho 4 de la sentencia impugnada el juzgador a quo indica que el Auditor

D. Celso manifestó que tras realizar la auditoria de cuentas del ejercicio 2012, la conclusión que extraía era una conclusión desfavorable de las mismas por cuanto las cuentas no reflejaban la imagen fiel de la sociedad.

Es decir, pese a que en la contabilidad de la Concursada GASTROBAR ETT, S.L. se refleja el saldo que, a su vez, también consta en la contabilidad PALCADAR, se concluye por éste que, todo ello, es un error contable, con motivo que no había encontrado ningún movimiento de facturas o movimiento financiero que justificase el saldo en favor de GASTROBAR ETT, S.L. ya cargo de PALCADAR.

Dicho de otro modo en la contabilidad de ambas empresas, esto es, la Concursada GASTROBAR ETT, S.L. y la propia PALCADAR, S.L., existe un "supuesto" error contable por valor de más de 500.000,00 €.

A tal efecto se extracta lo recogido en la propia Sentencia: .../...

Especificado lo anterior, al juzgador a quo le resultan irrelevantes los apuntes contables y la relación entre ambas sociedades, sino que toma en consideración que la Administración Concursal de GASTROBAR ETT, S.L. no ha podido acreditar mediante otra documentación mercantil que no sea la contable la existencia de las cantidades reclamadas.

A juicio del que suscribe el juzgador a quo ha pasado por alto los siguientes hechos incontestables y objetivos que evidencia el suplico de la demanda interpuesta por la Administración Concursal de GASTROBAR ETT, S.L.:

  1. En toda la Sentencia del juzgador a quo NO ha hecho ni una sola mención la Sentencia de fecha 12/11/15 acompañada como DOCUMENTO Nº 12 en la Demanda y, dictada por el Juzgado Mercantil número 2 de Palma de Mallorca que califico el Concurso de GASTROBAR ETT, S.L. como Culpable, afectando la calificación al Consejo de Administración de la GASTROBAR ETT, S.L. y entre otros pronunciamientos la calificación de culpable viene sopesada por la FALTA DE COLABORACIÓN del Consejo de Administración de GASTROBAR ETT, S.L. (Vid página 9 doc. DOCUMENTO Nº 12 de la Demanda).

  2. PALCADAR y GASTROBAR ETT, S.L. están formados por el mismo Consejo de Administración formado por: (i) Jose María, (ii) Alexis, (iii) Julieta, (iv) Enrique, (v) Yolanda y (vi) Julián y (Vid página 3 doc. DOCUMENTO Nº 5 de la Demanda).

  3. Como, ya, ha queda patentado en la propia Sentencia del juzgador a quo, las Cuentas Anuales de PALCADAR presentadas ante el Registro Mercantil y, que sirven para reflejar la imagen fiel de la empresa (para que sean consultadas por terceros ajenos a la mercantil y así saber su situación financiera) incluyen los importes adeudados a GASTROBAR ETT, S.L. y, de igual modo, en la contabilidad mercantil de GASTROBAR ETT, S.L. y, en las Cuentas Anuales presentadas por ésta ante el Registro Mercantil, también se incluyen los importes debidos por PALCADAR. Es decir, en la documentación mercantil que a su vez es pública para cualquier tercero, ambas sociedades tienen reconocidos los asientos contables afines a la operación que aquí está reclamando la Administración Concursal de GASTROBAR ETT, S.L.

Los anteriores hechos acreditan que no se le puede exigir a la Administración Concursal de GASTROBAR ETT, S.L. que acredite la existencia y realidad de la deuda que reclama mediante una documentación que debería haber sido facilitada por el Consejo de Administración de GASTROBAR ETT, S.L. que a su vez es el mismo que el de PALCADAR y ha sido condenando como Culpable entre otros pronunciamientos por su FALTA DE COLABORACIÓN.

Especificado lo anterior, queda acreditado que la prueba que le exige el juzgador a quo a esta Administración Concursal de GASTROBAR ETT, S.L. es absolutamente diabólica, pues, éste sólo se ha podio valer de aquella documentación pública que cualquier tercero ajeno puede hacer...

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