ATS, 28 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Octubre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/10/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2533/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE BALEARES

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AVS/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2533/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 28 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Gastrobar ETT, S.L., presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia n.º 113/2018, dictada con fecha 3 de abril, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 503/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 60/2016, del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Palma de Mallorca.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª María del Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de Gastrobar ETT, S.L., presentó escrito ante esta Sala personándose en calidad de recurrente. La procuradora D.ª Mercedes Marín Iribarren, en nombre y representación de Palcadar, S.L., presentó escrito ante esta Sala personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por Providencia de 29 de julio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el 21 de agosto de 2020, la representación procesal de Palcadar, S.L., mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión..

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario que fue tramitado en atención a su cuantía inferior, siendo esta inferior a los 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación se desarrolla en un único motivo que carece de encabezamiento alguno. En su desarrollo se cita el art. 196.4 LC, en relación con los arts. 97.1 LC y el art. 222 LEC. La recurrente alega que la resolución recurrida no tiene en cuenta el efecto de cosa juzgada de una sentencia previamente recaída en un incidente concursal.

TERCERO

Formulado en estos términos, el motivo único del recurso debe inadmitirse por absoluta falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3.º, en relación con el art. 477.2.3.º de la LEC). Efectivamente, en el motivo único, la parte recurrente en primer término no alude ni en el encabezamiento ni en el desarrollo a ninguna de las tres modalidades de interés casacional en las que es posible basar el recurso de casación cuando se plantea por el cauce del art. 477.2.3.º LEC. A ello hay que añadir que el recurrente no cita siquiera resolución alguna cuya doctrina fuera contraria a la que sustenta la resolución recurrida, por lo que existe una manifiesta falta de acreditación del interés casacional.

Además, el motivo incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación de norma sustantiva ( art. 483.2.2.º LEC en relación art. 481.1 LEC), al plantear una cuestión procesal relativa a la cosa juzgada, al entender infringido el art. 222 LEC, en relación con el art. 196.4 LC, cuestión que no puede ser objeto del recurso de casación, sino que habrá de acudir para su denuncia al recurso extraordinario por infracción procesal, cosa que el recurrente no ha hecho.

La STS, del Pleno, n.º 640/2017, de 24 de noviembre, explica:

"[...] No sólo la incompetencia de jurisdicción, sino la cosa juzgada, la litispendencia, el litisconsorcio o la inadecuación del procedimiento, requieren una ponderación y tratamiento de aspectos materiales, lo que no obsta para que deban resolverse con carácter previo a la cuestión litigiosa que constituye el fondo del asunto y que la impugnación de la decisión que sobre tal cuestión haya adoptado la Audiencia Provincial deba realizarse por el cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, no del recurso de casación".

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación, la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Gastrobar ETT, S.L., contra la sentencia n.º 113/2018, de 3 de abril, dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 503/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 60/2016, del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Palma de Mallorca.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, quien perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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