SAP Salamanca 132/2018, 27 de Marzo de 2018

PonenteJOSE ANTONIO VEGA BRAVO
ECLIES:APSA:2018:134
Número de Recurso31/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución132/2018
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00132/2018

Modelo: N10250

GRAN VIA, 37-39

- Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

Equipo/usuario: 2

N.I.G. 37274 42 1 2016 0008822

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000031 /2018

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.2 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000895 /2016

Recurrente: BANCO POPULAR ESPAÑOL SA

Procurador: MIGUEL ANGEL GOMEZ CASTAÑO

Abogado:

Recurrido: Carmela

Procurador: MARIA TERESA DOMINGUEZ CIDONCHA

Abogado: ELIAS PLAZA LOPEZ BERGES

S E N T E N C I A 132/2018

ILMO SR PRESIDENTE

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

ILMOS SRES MAGISTRADOS

DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ

DOÑA MARÍA LUISA MARRO RODRÍGUEZ

En la ciudad de Salamanca a veintisiete de marzo del año dos mil dieciocho.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Procedimiento Ordinario Nº 895/16 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 31/18 ; han sido partes en este recurso: como demandante apelada DOÑA Carmela, representada por la Procuradora Doña María Teresa

Domínguez Cidoncha, bajo la dirección del Letrado Don Elías Plaza López-Berges y; como demandado apelante BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A, representado por el Procurador Don Miguel Ángel Gómez Castaño, bajo la dirección del Letrado Don Álvaro Alarcón Dávalos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Se estima la demanda presentada por Carmela, contra BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. y se declara:

  1. La nulidad del contrato de adquisición de 30 títulos del producto denominado "BO. POPULAR CAPITAL CONV.

    V.2013", por importe de 30.000,00 euros, concertado el 3 de octubre de 2.009 entre doña Carmela y la entidad Banco Popular S.A.,

    1. La consecuente nulidad de la orden de canje de los anteriores bonos por el producto denominado "BO. SUB. OB. CONV. POPULAR V.11-15", realizado el día 3 de mayo de 2.012 entre doña Carmela, don Gumersindo y la entidad Banco Popular S.A.,

    c) Y la nulidad de cualquier acto posterior que afecte a dichos títulos, y en su consecuencia:

    Se CONDENA a la entidad demandada:

    i. A estar y pasar por la anterior declaración.

    ii. A restituir y abonar a doña Carmela la cantidad que se derive de referidas nulidades (30.000,00 euros), junto con los intereses legales de aquel importe devengados desde la fecha inicial de contratación del producto hasta su total satisfacción, deduciéndose de dicho importe las cantidades que percibieran los clientes por intereses, dividendos y otros conceptos, con restitución a Banco Popular Español S.A. de los títulos que ostenta la demandante con motivo del canje obligatorio efectuado por Banco Popular en el mes de noviembre de 2.015, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.303 del CC .

    iii. A ejecutar cuantos actos sean necesarios a fin de dar cumplimiento a los anteriores pronunciamientos, así como a correr con los gastos que comporten los mismos.

    iv. Al abono de las costas causadas en el presente procedimiento.

    1. SE DECLARA :

  2. La resolución de los contratos o la responsabilidad contractual de Banco Popular S.A. con motivo de la adquisición de 30 títulos del producto denominado "BO. POPULAR CAPITAL CONV. V.2013", por importe de 30.000,00 euros, concertado el 3 de octubre de 2.009 y su posterior canje por el producto denominado "BO. SUB. OB. CONV. POPULAR V.11-15", realizado el día 3 de mayo de 2.012, llevados a cabo entre doña Carmela, don Gumersindo y la entidad Banco Popular S.A., por incumplimiento de los deberes de diligencia, investigación, seguimiento, información, entrega de documentación, falta de firma de documentos y falta de cumplimentación de los Test Mifid, y del asesoramiento en materia de inversión, y en su consecuencia:

    1. Se CONDENA a la entidad demandada:

    i. A estar y pasar por las anteriores declaraciones.

    ii. A indemnizar y abonar a doña Carmela por las pérdidas en que ha incurrido por la suscripción y canje de aquellos productos, en la cantidad que se derive de referidas resoluciones o responsabilidad contractual

    (30.000, 00 euros), junto con los intereses legales de aquél importe devengados desde la fecha de contratación inicial del producto hasta su total satisfacción, con deducción de las cantidades percibidas por la demandante.

    iii. A ejecutar cuantos actos sean necesarios a fin de dar cumplimiento a los anteriores pronunciamientos, así como a correr con los gastos que comporten los mismos.

    iv. Al abono de las costas causadas en el presente procedimiento."

    En fecha seis de noviembre de dos mil diecisiete, se dicta un Auto aclaratorio de la anterior sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "Se aclara el fallo de la sentencia dictada en el sentido de suprimir del mismo los apartados I a) y II) i), ii) e iii) e iv) manteniéndose el resto dispuesto".

SEGUNDO

Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida, dictándose otra por la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta, con expresa condena en costas a la parte demandante..

Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas de la alzada a la parte apelante.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día veintidós de marzo de dos mil dieciocho, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

CUARTO

Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. PRIMERO.- La entidad de crédito demandada fundamentó su recurso de apelación en el error de derecho en la apreciación del inicio del cómputo del plazo de caducidad, con infracción del art. 1301 y de la jurisprudencia que lo interpreta; asimismo alegó el cumplimiento de la ley del mercado de valores y de la restante normativa aplicable al caso, en el que no concurren los requisitos para poder estimar la acción de nulidad contractual, ya que en el presente caso se han cumplido con los deberes de información tanto escrita, contractual y post contractual, como información verbal, de manera que no cabe sino concluir que la parte actora era perfectamente consciente de los productos que contrataba sin concurrir en ningún momento error en el consentimiento. Asimismo se alegó la inexistencia de un asesoramiento por parte de la entidad demandada y la improcedencia de la declaración de resolución contractual e indemnización de daños y perjuicios, por no concurrir los requisitos necesarios para el nacimiento de responsabilidad conforme al art. 1101 del Código Civil, así como la prescripción de la acción de responsabilidad por daños.

  2. La parte actora se opuso a dicho recurso.

  3. SEGUNDO.- Así las cosas, es preciso indicar inmediatamente que la STS, Civil sección 991 del 12 de enero de 2015 (ROJ: STS 254/2015 - ECLI:ES: TS:2015:254), Sentencia: 769/2014 | Recurso: 2290/2012 | Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA, declaró que "de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1301 del Código Civil, « [l]a acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr: [...] En los [casos] de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato [...] ».

  4. Como primera cuestión, el día inicial del cómputo del plazo de ejercicio de la acción no es el de la perfección del contrato, como sostiene la sentencia del Juzgado de Primera Instancia (y no corrige adecuadamente la de la Audiencia) al afirmar que «la consumación del contrato vendrá determinada por el concurso de las voluntades de ambos contratantes».

  5. No puede confundirse la consumación del contrato a que hace mención el art. 1301 del Código Civil, con la perfección del mismo. Así lo declara la Sentencia de esta Sala núm. 569/2003, de 11 de junio, que mantiene la doctrina de sentencias anteriores, conforme a las cuales la consumación del contrato tiene lugar cuando se produce « la realización de todas las obligaciones » ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1897, 20 de febrero de 1928 y 11 de julio de 1984 ), « cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes » ( Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1989 ) o cuando «se hayan consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó» ( Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1983 ).

  6. Y respecto de los contratos de tracto sucesivo, declara la citada sentencia núm. 569/2003 :

    Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala; la sentencia de 24 de junio de 1897 afirmó que "el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo", y la sentencia de 20 de febrero de 1928 dijo que "la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta la consumación del contrato, o sea hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó"

    .

  7. - El diccionario de la Real Academia de la Lengua establece como una de las acepciones del término "consumar" la de « ejecutar o dar cumplimiento a un contrato o a...

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