SAP Salamanca 370/2018, 21 de Septiembre de 2018

PonenteJOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ECLIES:APSA:2018:473
Número de Recurso173/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución370/2018
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00370/2018

Modelo: N10250

GRAN VIA, 37-39

Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

N.I.G. 37274 42 1 2017 0002241

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000173 /2018

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.1 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000229 /2017

Recurrente: BANCO POPULAR ESPAÑOL SA

Procurador: MIGUEL ANGEL GOMEZ CASTAÑO

Abogado: ALVARO ALARCON DAVALOS

Recurrido: ANCARSOL PITIEGUA S.L.

Procurador: MARIA TERESA DOMINGUEZ CIDONCHA

Abogado: ELIAS PLAZA LOPEZ BERGES

SENTENCIA NÚMERO: 370/2018

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ

En la ciudad de Salamanca a veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 229/2017 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de esta Ciudad, Rollo de Sala Nº 173/2018; han sido partes en este recurso: como demandante-apelado ARCANSOL PITIEGUA S.L., representado por la Procuradora Doña María Teresa Domínguez Cidoncha y bajo la dirección del Letrado Don Elías Plaza López-Berges y como demandadaapelante BANCO POPULAR S.A., representado por el Procurador Don Miguel Ángel Gómez Castaño y bajo la dirección del Letrado Don Álvaro Alarcón Dávalos.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 29 de diciembre de 2017, por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de esta Ciudad, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO:

    Estimo totalmente la demanda interpuesta por Ancarsol Pitiegua S.L. frente a Banco Popular S.A., y, en su virtud:

    1) Se declara la nulidad de los contratos celebrados por Banco Popular y Ancarsol Pitiegua S.L. en fechas 5 de octubre de 2009 (con número de contrato 0075-5756-570-00906) y 2 de mayo de 2012 (con número de depositante 0075 5756 14 5700098649), de adquisición de bonos subordinados obligatoriamente convertibles, extinguiendo cualquier vínculo contractual entre las partes derivado de los mismos.

    2) Condeno a Banco Popular a devolver a Ancarsol Pitiegua S.L. la cantidad de 100.000 euros más los intereses legales generados por la misma desde el día 5 de octubre de 2009 (no se acierta a ver que fuera otra la fecha en que se hiciera efectiva la orden), descontando las cantidades que la demandante hubiera percibido como consecuencia de dicho contrato (también incrementadas en los intereses legales generados por dichas cantidades desde que fueron percibidas), quedando en poder de la demandada los bonos a que se refieren los contratos, o las acciones en que los mismos se hayan convertido.

    Las costas procesales se imponen a la parte demandada.

  2. - Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, quien alega como motivos del recurso: error en la determinación del die a quo y consiguiente caducidad de la acción; inexistencia de error en el consentimiento en la contratación de los productos objeto de la Litis de imposibilidad de estimación de la acción ejercitada de forma subsidiaria de resolución de contrato por incumplimiento contractual; para terminar suplicando, dicte sentencia por la que estime la excepción de caducidad aducida o subsidiariamente acuerde la validez de la suscripción de los bonos subordinados; con expresa condena en costas a la parte demandante.

    Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando, se confirme en todas sus partes, imponiendo las costas del recurso de apelación a dicha recurrente, decretando al efecto todo lo demás que sea procedente en derecho.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 5 de julio de 2018, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMONGONZALEZ CLAVIJO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Pretensiones de las partes y sentencia de instancia.

  1. Por la representación de Arcansol Pitiegua SL se interpuso demanda frente al Banco Popular Español S.A., en la que se solicita se declare la nulidad o anulabilidad del contrato de adquisición de cien títulos del producto denominado "Bo. Popular Conv, V. 2013" por importe de 100.000 € concertado el 5 de octubre de 2009 entre las partes y que se declare la nulidad de la orden de canje de los anteriores bonos por el producto denominado "Bo. Sub.Ob.Conv. Popular V,11-15" realizado el 2 de mayo de 2012 y se declare la nulidad de cualquier acto posterior que afecte a dichos títulos, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a restituir y abonar a la mercantil demandante la cantidad que se derive de las nulidades (100.000 €), junto con los intereses legales de aquel importe devengados desde la fecha inicial de la contratación del producto hasta su total satisfacción, reduciendo de dicho importe las cantidades que haya percibido el cliente por intereses, dividendos y otros conceptos, con restitución al banco de los títulos que ostenta la demandante con motivo del canje obligatorio efectuado en el mes de noviembre de 2015, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1303 CC.

  2. Solicita la demandante también que se condene a ejecutar cuantos actos sean necesarios a fin de dar cumplimiento a los anteriores pronunciamientos, así como correr con los gastos que comparten los mismos.

  3. De forma subsidiaria solicita la demandante que se declare la resolución de los contratos por responsabilidad contractual del banco con motivo de la adquisición de los cien títulos del producto citado por importe de 100.000 € concertado el 5 de octubre de 2009 y el posterior canje realizado el 2 de mayo de 2012, por incumplimiento de los deberes de diligencia, investigación, seguimiento, información, entrega de

    documentación, falta de firma de documentos y falta de cumplimentación de los test Mifid y asesoramiento en materia de inversión, condenando a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones e indemnizar y abonar a la actora por las pérdidas en que ha incurrido por la suscripción y canje de productos en la cantidad que se derive de las referidas resoluciones o responsabilidad contractual (100.000 €) junto con los intereses legales de que el importe devengados desde la fecha de contratación del producto hasta la total satisfacción, con deducción de las cantidades percibidas por los demandantes, condenando a la demandada a ejecutar cuantos actos sean necesarios a fin de dar cumplimiento a los anteriores pronunciamientos, así como correr con los gastos que comporten los mismos.

  4. La entidad financiera demandada, se opuso totalmente a las pretensiones de la actora, alegando en primer lugar la caducidad de la acción de nulidad por error el consentimiento al haber transcurrido en exceso el plazo de cuatro años previsto para su ejercicio desde el momento en que los clientes tuvieron ocasión de descubrir el error en el que habían incurrido, considerando que ello se produce en de momento del canje de los bonos el 2 de mayo de 2012, habiendo recibido información fiscal en la que consta el descenso en el Valor de los bonos.

  5. Igualmente la demandada que alude a la situación de la coyuntura económica de la posibilidad de que los clientes perciban frutos por los bonos ya que la pérdida de valor sería susceptible de recuperación, incidiendo en la información facilitada, falta de recomendación personalizada al cliente o asesoramiento financiero, cumplimiento de la normativa en particular en relación con los deberes de información pre contractual y contractual, con entrega del tríptico resumen de riesgos y facilitando información a lo largo de la vigencia del contrato sobre la evolución del producto y sus riesgos, teniendo la parte actora un perfil de experta en la contratación de productos financieros.

  6. La sentencia de instancia, una vez determinada la cuantía del procedimiento, desestima la excepción de caducidad y, entrando a conocer del fondo del asunto, considera que sean infringido por la entidad bancaria los deberes de información clara y precisa en la contratación de un producto financiero complejo y arriesgado, cuando el cliente no era en modo alguno experto en la contratación de este tipo de productos o de otros de carácter similar, existiendo por lo tanto un error en la contratación causante de nulidad y, en consecuencia, estima íntegramente la demanda declarando la nulidad de los contratos de 5 de octubre de 2009 y 2 de mayo de 2012 condenando al banco a devolver la cantidad de 100.000 € más los intereses legales generados por la misma desde el 5 de octubre de 2009, descontando las cantidades que la demandante hubiera percibido como consecuencia de dicho contrato (también incrementada su los intereses legales generados por las mismas desde que fueron percibidas) y quedando en poder de la demandada los bonos o las acciones en que los mismos hayan podido convertir, con imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO

De la caducidad de la acción.

  1. Se invoca en el recurso de apelación la caducidad de la acción entendiendo que el plazo debe comenzar a contar desde el momento en que la demandante tuvo efectivo conocimiento de las características del producto, siendo consciente del error cometido.

  2. El motivo no puede ser estimado conteniendo la sentencia de instancia una correcta motivación acerca de las razones por las que debe entenderse que la acción interpuesta no ha caducado, siguiendo para ello reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, seguida también por...

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