SAP Guadalajara 52/2018, 26 de Marzo de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Marzo 2018
EmisorAudiencia Provincial de Guadalajara, seccion 1 (civil y penal)
Número de resolución52/2018

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00052/2018

N10250

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

MLR

N.I.G. 19130 37 1 2016 0100227

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000181 /2016

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MOLINA DE ARAGON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000070 /2015

Recurrente: Beatriz

Procurador: BELEN PONTERO PASTOR

Abogado: JAVIER GARCIA COLAS

Recurrido: Hilario, Felicisima

Procurador: ANA MARIA AGUILAR HERRANZ, ANA MARIA AGUILAR HERRANZ

Abogado: JORGE OCHOA Y DE LA RED, JORGE OCHOA Y DE LA RED

ILMA SRA PRESIDENTA:

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

S E N T E N C I A Nº 52/18

En Guadalajara, a veintiséis de marzo de dos mil dieciocho.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 70/15, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 1 de Molina de Aragón, a los que ha correspondido el Rollo nº 181/16, en los que aparece como parte apelante, Dª Beatriz representada por la Procuradora de los tribunales Dª BELÉN PONTERO PASTOR y asistida por el Letrado D. JAVIER GARCIA COLÁS

y, como parte apelada, Dª Hilario y Dª Felicisima representados por la Procuradora de los tribunales Dª ANA MARIA AGUILAR HERRANZ y asistidos por el Letrado D. JORGE MIGUEL OCHOA Y DE LA RED, sobre acción negatoria de servidumbre de desagüe y luces, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 17 de diciembre de 2015 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Dª María Belén Pontero Pastor, en nombre y representación de Dª Beatriz contra don Hilario y contra Dª Felicisima, declarando que el inmueble sito la calle DIRECCION000 /calle DIRECCION001 nº NUM000 con referencia catastral NUM001 no tiene derecho a la servidumbre de desagüe sobre el inmueble sito en la calle del DIRECCION000 nº NUM002, con referencia catastral NUM003, como consecuencia del alzamiento del muro privativo de los demandados realizado en año 2009 y condenando a los demandados a establecer un canalón para la recogida de las aguas, que deberá ser instalado en el punto superior del muro alzado por los demandados y a la altura inmediatamente inferior a las tejas que cubren dicho muro. Las aguas así canalizadas, deberán ser desaguadas a través de su propio edificio o suelo o sobre la calle o sitio público, y no sobre el suelo del vecino.= Que debe desestimarse la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas pretendida por la actora Beatriz frente a Don Hilario y Dª Felicisima y la consiguiente desestimación de la acción de condena pretendida en la demanda con ella relacionada.= Sin condena en costas ninguna de las partes."

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Beatriz se interpuso recurso de apelación contra la misma admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las cuestiones controvertidas se centran en la existencia de una servidumbre de luces y vistas y otra de desagüe que gravarían el inmueble de la actora a favor del de la demandada.

Resumen de antecedentes.- No resulta controvertido que los inmuebles propiedad, respectivamente, de actora y demandados, son colindantes, compartiendo como medianero el muro posterior -a la espalda- de ambas edificaciones y la vertiente posterior de la cubierta -a dos aguas- de la vivienda de los demandados que aparecía unida en el mismo plano, a la cubierta de la vivienda de los demandados -a un agua-. Es en 2009 cuando los demandados ejecutan obras en su vivienda y elevan el alzado de su edificación en un metro aproximadamente, manteniéndose la medianería hasta la altura común, definida por el faldón de cubierta de la vivienda de la actora, siendo privativo de los demandados el muro levantado a partir de aquella, rompiéndose así la continuidad de la cubierta y abriendo o manteniendo un hueco en el nuevo muro, con vistas al tejado de la casa de la actora, coincidente en su ubicación y dimensiones, con el de una antigua tronera que se elevaba sobre la cubierta del edificio de los demandados. Es la ejecución de la referida obra la que desencadena este procedimiento.

La actora interpuso demanda ejercitando acción negatoria de servidumbres de luces y vistas y desagüe, interesando que se declarara que los demandados carecían de ambos derechos y se les condenara a suprimir el vertido y desagüe de las aguas pluviales sobre el tejado de la actora, ordenando que se recojan y se canalicen las aguas por su exclusiva propiedad, así como al cierre de la ventana con material de obra. Se alegaba en síntesis que los demandados carecían de cualquier título de constitución de la servidumbre de luces y vistas que se decía abierta sobre pared medianera, admitiendo que aquellos disponían de una antigüa tronera para acceder al tejado a reparar la cubierta, no para recibir luces y vistas y con las obras se había creado un espacio habitable y la anterior tronera se había convertido en una ventana en cuanto a la servidumbre de desagüe, se habría agravado porque antes de las obras, las aguas discurrían de un tejado a otro sin solución de continuidad, mientras en la actualidad, debido al alzamiento del muro, las aguas caen desde la altura aproximada de un metro.

La demandada se opuso aduciendo que el alzamiento del muro no se había producido sobre la medianería sino sobre la parte privativa de los demandados que la obra respetó en su integridad, no solo las dimensiones físicas del hueco de la tronera, sino también el emplazamiento del mismo, consistiendo la obra en la creación de un altillo en lugar de la tronera, no disponiendo de vistas al estar situado el hueco a tres metros sobre el suelo

que el referido hueco tenía una antigüedad de al menos 100 años y también servía para dar luz y ventilación a la vivienda, habiéndose constituido la servidumbre de acuerdo con el art 541 del CC, o subsidiariamente en virtud de acuerdo de los propietarios de ambos inmuebles, sin que desde entonces se hubiera hecho desaparecer, siendo respetada incluso con la reconstrucción de la casa de la actora en el año 2000, no concurriendo causa alguna para la extinción de la servidumbre constituida. Por análogas razones y por no haberse agravado la servidumbre de desagüe, ni concurrir causa para su extinción esta se debería mantener.

La Sentencia apelada estima probado que el muro levantado por los demandados es privativo de estos porque se alza sobre la mitad del muro medianero que les corresponde. Asímismo estima acreditado que las dimensiones del hueco de la tronera y su emplazamiento no han sido modificados respecto al original. Declara igualmente probado que no se ha creado un espacio habitable en la zona donde se ubica la venta, por lo que el hueco no proporciona vistas y tampoco son reclamadas por los demandados, desestimándose por este motivo la acción negatoria de servidumbre de vistas. La acción negatoria de luces es igualmente desestimada razonando que el hueco existente en el muro no ha sido alterado en relación con la tronera original por lo que la servidumbre estaba constituida desde el principio en la construcción, y por tanto le sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 541 del C.C . como señala los demandados, y en el caso de que ambas construcciones no hubieran sido un mismo propietario, habrían "pasado ampliamente más de 20 años para adquirir la servidumbre de luces (la construcción es de principios del siglo XX), plazo señalado por el artículo 537 del C.C . para la adquisición de servidumbres continuas y aparentes, sin oposición por parte del titular del inmueble sirviente hasta recientemente". La Sentencia si estima la negatoria de desagüe razonando que la misma ha sido agravada por la mayor elevación de la cubierta desde la que se vierten las aguas al tejado de la actora, concluyendo que deben ser recogidas por un canalón que debe ser colocado en el punto superior del muro alzado por los demandados e inmediatamente inferior a las tejas, así como que el desagüe del agua así recogida debería efectuarse conforme al art 586 de la LEC, a través de la vivienda de la parte demandada o sobre la calle o sitio público y no sobre el suelo de los demandados.

La Sentencia de instancia es recurrida en apelación por la parte actora en cuanto desestima la negatoria de luces y vistas e impugnada por el demandado al oponerse a la apelación deducida de contrario, impugnación que debe entenderse limitada a los pronunciamientos que le son desfavorables, los correspondientes a la servidumbre de desagüe que pretende sean revocados desestimándose la demanda en este punto.

SEGUNDO

El recurso de apelación se articula en base a un único motivo, bajo la fórmula "Infracción del art 348 del CC por indebida aplicación de los arts. 582, 537, 538 y 541 del CC ". Alega la recurrente que la actual ventana proporciona luces y vistas a la vivienda de los demandados y que su pretensión se ve favorecida por la presunción de libertad de gravámenes de las propiedades, negando que se haya acreditado la adquisición de la servidumbre de luces y vistas de acuerdo con el art 541 del CC, porque no se ha acreditado que las fincas pertenecieran a un mismo propietario, ni existe un estado de hecho que evidencie que una finca presta...

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