SAP Asturias 127/2018, 26 de Marzo de 2018

PonenteJOSE LUIS CASERO ALONSO
ECLIES:APO:2018:883
Número de Recurso58/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución127/2018
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00127/2018

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000058/18

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

DON ÁNGEL LUIS CAMPO IZQUIERDO

En OVIEDO, a veintiséis de marzo de dos mil dieciocho.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 334/17, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 58/18, entre partes, como apelante y demandado DON Pedro, representado por el Procurador Don Antonio Álvarez Arias de Velasco y bajo la dirección del Letrado Don Javier de Leiva Moreno, y como apelado, impugnante y demandante DON Juan Ignacio, representado por el Procurador Don Abel Celemín Larroque y bajo la dirección de los Letrados Don Juan José Dapena del Campo y Don Javier Dapena ÁlvarezHevia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Oviedo dictó sentencia en los autos referidos con fecha treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Abel Celemín Larroque, en la representación que tiene encomendada en el presente procedimiento, se condena al demandado al pago de 1.276.912,60 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial y hasta la presente sentencia y, desde la misma y hasta el completo pago, los previstos en el art. 576 de la LEC .

No se hace imposición de costas a ninguna de las partes.".

TERCERO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Pedro, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumidamente, estos son los antecedentes del caso de necesaria reseña: Don Juan Ignacio fue nombrado policía-alumno tras pasar la fase de selección, incorporándose al Centro de Formación de Ávila para recibir un curso de formación, durante cuyo desarrollo le fue detectado "hipoacusia neurosensorial del oído izquierdo" que determinó que, por tratarse de causa de exclusión médica, por resolución de 20-11-2007 se acordase su baja con efectos de 16-11-2007 como alumno del Centro, con pérdida de todo derecho o expectativa a su nombramiento como funcionario de carrera; firme dicha resolución, Don Juan Ignacio solicitó la declaración de jubilación por incapacidad permanente debido a acto de servicio y de pensión extraordinaria de jubilación, que fueron rechazadas por resolución de la D.G.P de fecha 17-5-2007 en cuanto que carecía de la condición de funcionario, ni en prácticas ni de carrera, y que, además, declaró que su afectación del oído no se había producido en acto de servicio. Dichas solicitudes se hicieron bajo la dirección Letrada del Sr. Don Pedro y su rechazo fue objeto de recurso contencioso administrativo, que se siguió ante el TSJ de Madrid (Nº 975/2009, Sección 3ª), que resolvió por sentencia de 7-3-2013 declarando la estimación parcial del recurso en el sentido de anular la resolución administrativa y establecer que la afectación del oído se produjo en acto o con ocasión del servicio, ordenando a la Administración, sobre la base de esa declaración, la incoación de expediente administrativo para determinación de la procedencia o no de la jubilación de Don Juan Ignacio, con los efectos económicos y administrativos que en su caso correspondieran.

La orden del Tribunal dio lugar a la incoación del expediente NUM000, que concluyó con resolución de 12-11-2012 que acuerda denegar el pase de Don Juan Ignacio a la situación de jubilación por incapacidad permanente, en cuanto que, se dice, no se dan los requisitos de los artículos 67.1.c de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público y 28.2.c del RDL 670/87, de 30 de abril, que aprueba el TR de la Ley de Clases Pasivas del Estado.

Siguiendo bajo la dirección Letrada del Sr. Pedro, Don Juan Ignacio recurre dicha resolución en vía administrativa ante la Audiencia Nacional, ésta se declara incompetente señalando como órgano competente a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Central nº 10 (PA 15/2013). Por diligencia de ordenación de fecha 30-1-2013 se requiere al recurrente, Don Juan Ignacio, para que, en plazo de diez días, formalice el recurso mediante presentación de demanda, con el apercibimiento de que, de no hacerlo así, se archivarán las actuaciones; transcurrido el plazo sin la presentación de demanda, por auto de 26-2-2013 se acuerda el archivo de los autos; el 1-3-2013 Don Juan Ignacio presenta el escrito de demanda, pero por providencia de 6-3-2013 no se tiene por subsanado el defecto; Don Juan Ignacio, bajo su dirección letrada, recurre en reposición dicho proveído y en apelación al auto de archivo de 23-2-2013 con resultado negativo en ambos casos (la apelación es resuelta por la AN en sentido desestimatorio por resolución de 25-1- 2013 y el recurso reposición por auto de 3-4-2013); contra la providencia de 6-3-2013 y el auto de 3-4-2013 se insta recurso de amparo, que no es admitido a trámite por inexistencia manifiesta de violación de un derecho fundamental; entonces la dirección letrada de Don Juan Ignacio inicia una nueva vía impugnatoria de la resolución de 12-11-2012, cual es la de su nulidad radical que promueve ante el Ministerio del Interior por las causas contempladas en las letras A y C del art. 62.1 de la LPC, a saber: primero, porque la predicha resolución lesionaba un derecho susceptible de amparo constitucional, cual era el de la tutela efectiva en cuanto la sentencia del TSJ de Madrid de 7-3-2012 ya había declarado, con efectos de cosa juzgada, que la lesión que padecía en el oído se había producido en o con ocasión de un acto de servicio; y en segundo lugar, por adolecer de tener un contenido imposible, como se sigue (según así se razonaba) de que aquella misma dolencia determinó su baja y su salida del Cuerpo, sin embargo de lo cual no se considera bastante para declararlo incurso en una incapacidad; la petición de declaración de nulidad es inadmitida por resolución de 3-4-2014 y frente a ella se formaliza recurso de alzada que, a su vez, es inadmitido por otra de 14-10-2014, que es recurrida en vía contenciosa ante el TSJ de Madrid (Sec. 7ª, autos de PA 11631/2014), que por sentencia de 12-5- 2016 resuelve en el sentido, por un lado, de anular la resolución que no admitió el recurso de alzada y por otro confirmar la de 3-4-2014 que inadmitió la nulidad, razonando respecto de la causa de nulidad relativa a la infracción de derechos constitucionales y de la tutela efectiva que no concurre, pues la Administración dio trámite a la solicitud de la declaración de jubilación, que fue lo ordenado por la sentencia de 7-3-2012 ; y, en cuanto a lo segundo, ser de contenido imposible, porque las lesiones o enfermedades previstas en el cuadro de exclusiones que motivaron la declaración de baja de Don Juan Ignacio en el Centro de Formación "son más rigurosas" y no plenamente coincidentes con las causas de incapacidad permanente (folio 475).

Así las cosas, Don Juan Ignacio accionó frente al Sr. Pedro en reclamación de la suma de 1.331,590,62 €, en que cifra el daño sufrido como consecuencia del actuar, a su juicio, negligente como Letrado, concretamente, por haber dejado precluir el plazo otorgado por el Juzgado Central de lo Contencioso para formalizar la demanda frente a la resolución de 12-11-2012, que de esta manera devino firme provocando la pérdida de la oportunidad de que fuese declarado su derecho a la pensión por jubilación por incapacidad, pérdida de

oportunidad de prosperabilidad y éxito "altísimo", porque (dice la parte demandada) lo único discutido en el expediente administrativo relativo a la concesión de la pensión era si la lesión acústica era debida o no a un accidente en acto de servicio y esto ya había sido resuelto, con efectos de cosa juzgada, por la sentencia de 7-3-2012 (hecho 3 de la demanda, folio 5 vuelto), siendo la suma reclamada desglosada de este modo:

1.266.912,60 € corresponderían al montante de las pensiones que hubiese percibido entre los años 2.007 y 2.059 de acuerdo con una previsión de vida hasta los 80 años, 9.000 € correspondientes a honorarios de Letrado, 1.280,02 a suplidos y derechos de Procurador, otros por recursos y escritos, 3.564 € por honorarios de Perito y 50.000 € en concepto de daño moral.

El demandado contestó admitiendo el error cometido por la no presentación de la demanda en el plazo otorgado (hecho 2 de la contestación), pero opuso que la solicitud de declaración de nulidad radical subsanó el error y sus efectos pues, al fin, la resolución administrativa fue objeto de análisis y revisión por los Tribunales mediante su sentencia de 12-5-2016 que, a su vez, en cuanto declaró que las causas de exclusión como alumno no son coincidentes con las de la declaración de jubilación por incapacidad determina, sino la ausencia de daño por la pérdida de oportunidad procesal, sí las escasas o nulas posibilidades de que prosperase ante los Tribunales la declaración de jubilación; subsidiariamente rechazó la valoración que por la demandada tanto se hace del daño patrimonial como de la concurrencia de un daño moral y solicitó la plena desestimación de la demanda.

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