ATS, 10 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Febrero 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/02/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2509/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE ASTURIAS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MCA/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2509/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 10 de febrero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Juan Enrique presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 26 de marzo de 2018 por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Quinta en el rollo de apelación nº 58/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 334/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Oviedo.

SEGUNDO

La representación procesal de D. Abel presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 26 de marzo de 2018 por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Quinta en el rollo de apelación nº 58/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 334/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Oviedo.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Oviedo se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

CUARTO

La Procuradora D.ª Adela Cano Lantero, en nombre y representación de D. Juan Enrique, presentó escrito de interposición ante esta Sala, personándose en calidad de parte recurrente/recurrida. El procurador D. Abel Celemín Larroque, en nombre y representación de D. Abel, presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de parte recurrente/recurrida.

QUINTO

Por providencia de 17 de junio de 2020, subsanada mediante auto de 22 de diciembre de 2020, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito de fecha 13 de enero de 2021, la representación de D. Abel se opuso a las causas de inadmisión puestas de manifiesto en relación con el recurso por él planteado. Mediante escrito de fecha 15 de enero de 2021, la representación de D. Juan Enrique mostró su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto en relación con el recurso planteado por D. Abel.

SÉPTIMO

Mediante escrito de fecha 14 de enero de 2021, la representación de D. Juan Enrique se opuso a las causas de inadmisión puestas de manifiesto en relación con el recurso por él planteado. Mediante escrito de fecha 13 de enero de 2021, la representación de D. Abel mostró su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto en relación con el recurso planteado por D. Juan Enrique.

NOVENO

Por las recurrentes se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia dictada en segunda instancia, recaída en juicio ordinario, tramitado en atención a la cuantía superior a 600.000 euros, lo que determina que el acceso a la casación deberá verificarse por el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por D. Juan Enrique se articula en cuatro motivos.

En el motivo primero, al amparo del art. 469.1.2º y LEC, se cita como infringido el art. 218 LEC, por falta de motivación, al desconocerse las premisas por las que la sentencia considera que el reconocimiento del derecho a la jubilación al actor era de resultado incierto, pero con efectivas y reales posibilidades de éxito.

Añade que, según la propia sentencia recurrida, ello dependía de que se acreditara por el demandante que su lesión era constitutiva de una incapacidad permanente total para la profesión de policía, sin que se haya practicado prueba alguna al respecto, sino más bien al contrario, si se atiende al Dictamen de Valoración emitido por el Tribunal Médico y que consta en el expediente administrativo incoado por la Dirección General de la Policía, en cumplimiento de la STSJ Madrid en el procedimiento ordinario 975/2009.

Discrepa asimismo de la conclusión alcanzada por la sentencia recurrida respecto a la que la solicitud de nulidad y su examen por los tribunales no hubiera subsanado el error consistente en la no interposición en plazo de la demanda frente a la resolución de 12 de noviembre de 2012. Ello es así porque el fondo de la cuestión que se pretendía debatir con el recurso que fue archivado por inactividad del letrado y el que se debatió con la interposición de la acción de nulidad fue el mismo: aparente contradicción entre la expulsión del demandante del Centro de Formación del Cuerpo Nacional de Policía por presentar unas lesiones que le incapacitaban para continuar como alumno del mismo y, posteriormente, entender que dichas lesiones no eran constitutivas de una incapacidad permanente. En consecuencia, el actor no sufrió pérdida de expectativas procesales.

En el motivo segundo, al amparo del art. 469.1.2º y LEC, se alega la infracción de los arts. 216 y 218 LEC, por falta de motivación en la determinación del importe de la indemnización e incongruencia.

La recurrente considera que la fijación del perjuicio por la pérdida de oportunidad en 400.000 euros no está suficientemente motivada porque la sentencia recurrida no determina cuál es el daño patrimonial por la pérdida de la pensión que considera ha sufrido el actor, y que no se despeja con la referencia realizada a las tablas técnicas de conversión (TTI) de la LRCSCVM, ya que no se indica cuál de las doce tablas de lucro cesante utilizó, ni cuáles fueron los cálculos actuariales empleados, lo que impide calcular su corrección, causando indefensión.

Por otra parte, considera que la utilización por parte de la Audiencia Provincial de un sistema de cálculo que nadie propuso, infringe el art. 216 LEC, al apartarse de los hechos y pruebas aportados por las partes, incurriendo de este modo en incongruencia.

Añade que se desconoce el factor corrector que la Audiencia Provincial aplica al daño así calculado, y que asciende a unos 700.000 euros, para alcanzar la indemnización de 400.000 euros, lo que impide saber cuáles eran, a juicio de la sentencia, las posibilidades de prosperabilidad de la pretensión.

En el motivo tercero, al amparo del art. 469.1.4º LEC, por infracción del art. 24 CE, por error en la valoración de la prueba, al valorar el informe pericial emitido por el Sr. Bernardino, al entender que una de sus premisas es errónea, por partir de los índices de referencia del Banco de España para las operaciones activas, cuando debió hacerlo de las pasivas. Entiende la recurrente que el error es notorio y fácilmente constatable con acudir al sistema de búsqueda estadística del Banco de España, donde se puede comprobar que solo existe un tipo medio de referencia oficial en operaciones realizadas a un año, sin distinción entre activas y pasivas.

En el motivo cuarto, al amparo del art. 469.1.4º LEC, por infracción del art. 24.1 CE, pues la sentencia recurrida ha cometido un error patente, con relevancia constitucional, e inmediatamente verificable de forma incontrovertible con la lectura de la STSJ de Madrid de 12 de mayo de 2016, que quedó unida a las actuaciones, y de la que se desprende que la falta de reconocimiento del derecho a la jubilación del demandante no es consecuencia de la inactividad del letrado, sino de una resolución judicial firme que confirmó la legalidad de tal decisión, por entender que las lesiones no generaban una incapacidad total, sino parcial.

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en dos motivos.

En el motivo primero se cita como norma infringida los arts. 1101, 1103, 1104, 1106 y 1107 CC, y de la jurisprudencia que los interpreta, en materia de responsabilidad contractual profesional en relación con la prosperabilidad de la pretensión. La parte recurrente considera que, para acreditar la existencia de una expectativa frustrada, el actor debería haber probado que la lesión que presentaba era constitutiva de una incapacidad permanente, sin que se haya practicado prueba alguna al respecto, sino más bien al contrario, si se atiende al Dictamen de Valoración emitido por el Tribunal Médico y que consta en el expediente administrativo incoado por la Dirección General de la Policía, en cumplimiento de la STSJ Madrid en el procedimiento ordinario 975/2009. Añade que, además, no existió pérdida de oportunidad, puesto que el ejercicio de la acción de nulidad posibilitó que la jurisdicción contencioso administrativa se pronunciara sobre el único motivo alegado en la demanda interpuesta ante aquella frente a la Resolución de 12 de noviembre de 2012, a saber, la aparente contradicción entre la expulsión del demandante del Centro de Formación del Cuerpo Nacional de Policía por presentar unas lesiones que le incapacitaban para continuar como alumno del mismo y, posteriormente, entender que dichas lesiones no eran constitutivas de una incapacidad permanente. En consecuencia, el actor no sufrió pérdida de expectativas procesales.

En el motivo segundo se cita como norma infringida los arts. 1101, 1103, 1104, 1106 y 1107 CC, y de la jurisprudencia que los interpreta en materia de responsabilidad contractual profesional, en relación con la cuantía de la indemnización, por arbitrariedad o error notorio e infracción de las bases tomadas en consideración para la determinación de la misma. Ello es así por falta de motivación al fijar la cuantía, al no expresar ni razonar de forma clara las circunstancias por las que fija a tanto alzado una determinada cantidad y no otra, sin precisar qué oportunidades se perdieron, para cuantificar como lo hizo. Además, considera que incurre en error notorio al valorar el informe pericial emitido por el Sr. Bernardino, de cuyo resultado (448.990,35 euros) debería haber partido para fijar la cuantía del perjuicio, en el improbable caso de que se estimara acreditada la pérdida de oportunidad, y sobre el que debería aplicarse el factor corrector que se estimase oportuno, en función de las posibilidades que, a juicio del tribunal, tenía la pretensión de ser estimada.

TERCERO

El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por D. Abel se articula en tres motivos.

El motivo primero, al amparo del art. 469.1.2º LEC, por infracción del art. 218 LEC, al existir una evidente incongruencia interna, falta de claridad y contradicciones en la sentencia recurrida, en relación con el juicio prospectivo. Alega en el mismo motivo falta de motivación ( art. 120.3 CE y 209 y 218.2 LEC). Y ello, en relación con el penúltimo párrafo del fundamento de derecho tercero, cuando señala: «la declaración de pase del actor a la situación de jubilación era un resultado incierto pero con efectivas y reales posibilidades de éxito», pese a lo cual rebaja la indemnización a 400.000 euros, de forma discrecional, sin especificar el cálculo prospectivo realizado.

El motivo segundo, al amparo del art. 469.1.2º LEC, por infracción de los arts. 218 y 209 LEC, por falta de motivación y claridad al fijar la indemnización concedida por daño patrimonial por pérdida de oportunidad.

El motivo tercero, al amparo del art. 469.1.2º LEC, por infracción del art. 210 LEC, por falta de motivación e indebida aplicación del principio iura novit curia, al invocar una normativa no invocada por las partes (LRCSCVM, en la redacción introducida por la Ley 35/2015). Además, comete un error patente al aplicar la Tabla Técnica de coeficientes actuariales de conversión (TT1).

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en seis motivos.

En el motivo primero se cita como norma infringida los arts. 1101 y 1107, párrafo segundo, del CC, al no aplicar la figura del dolo en la actuación negligente del letrado que conlleva la indemnización íntegra de los daños patrimoniales.

En el motivo segundo se cita como norma infringida los arts. 1101 y 1106 CC, en relación con los arts. 42, 43 y 78 RD 658/2001, de 22 de junio, al encontrarnos ante una responsabilidad contractual y no aplicar adecuadamente la doctrina jurisprudencial del juicio de prospección o prosperabilidad recogido, entre otras, en la sentencia de esta sala de 5 de junio de 2013, e incorrecta fijación del quantum indemnizatorio realizado de forma alzada, sin identificar ni fijar las bases, ni la cifra exacta, no siendo posible tal proceder, en relación al daño patrimonial.

En el motivo tercero se cita como norma infringida el art. 28.C del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas, y la doctrina de la Sala Tercera sobre el mismo, en relación con el art. 1101 CC, al entender la sentencia recurrida que la lesión sufrida puede no ser causante de la pensión de jubilación anticipada por incapacidad, pese a que se cumplen todos los requisitos fijados por la normativa, lo que conlleva que el juicio prospectivo de la acción frustrada tiene una certeza razonable en cuanto a la posibilidad de éxito, que justifica la indemnización.

En el motivo cuarto se cita como norma infringida la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, al no ser aplicable al presente asunto, así como error en la aplicación de la Tabla Técnica TT1 cuyo cálculo es inadecuado e impreciso.

En el motivo quinto se cita como norma infringida los arts. 1101, 1104, 1106 y 1107 CC, en relación con los arts. 42, 43 y 78 del RD 658/2001, de 22 de junio, y la doctrina que lo interpreta, referida a la responsabilidad por daño moral causado por el actuar negligente del letrado, el cual no se tuvo en cuenta en la sentencia, con lo que se infringe el principio de reparación íntegra, fundamento del derecho de daños.

En el motivo sexto se cita como norma infringida los arts. 1101, 1104 y 1106 CC, en relación con los arts. 42, 43 y 78 del RD 658/2001, de 22 de junio y la doctrina que lo interpreta, referida a la existencia de daño emergente en relación con los honorarios de letrado y los gastos de los informes periciales, que deben ser indemnizados, conforme a lo dispuesto en la STS de 1 de julio de 2016. La recurrente parte de la encomienda única que se realizó al letrado: la obtención de una pensión de jubilación, encargo que no se cumplió por la negligencia de aquel. Como consecuencia de esta, todas las actuaciones del letrado resultaron ineficaces, por lo que no cabe distinguir entre actuaciones anteriores al procedimiento 15/2013 y otras posteriores.

CUARTO

Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal articulado por D. Juan Enrique.

Dicho recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º de la LEC) por las siguientes razones:

  1. En los motivos primero y segundo se alega la infracción del art. 218 LEC, por falta de motivación, en relación con las premisas que llevan a la conclusión de que el reconocimiento del derecho de jubilación del actor era de resultado incierto, pero con efectivas y reales posibilidades de éxito; así como en relación con el cálculo de la indemnización por pérdida de oportunidad y el factor corrector aplicado en función de las probabilidades de éxito de la pretensión antedicha.

    Al margen de la incorrecta técnica utilizada al formular la infracción al amparo de dos de los motivos previstos en el art. 469.1 LEC, cuando esta sala viene insistiendo que no deben mezclarse los motivos, la parte recurrente confunde la falta de motivación de la sentencia con el mero desacuerdo con los razonamientos en ella contenidos, lo que conduce a su inadmisión.

    La lectura de los Fundamentos segundo y tercero de la sentencia recurrida permiten conocer los criterios que fundamentan la conclusión de la Audiencia Provincial sobre lo incierto de la probabilidad de éxito de la pretensión del actor de pasar a la situación de jubilación: (i) La negligente actuación del demandado viene determinada por la no interposición en plazo de la demanda frente a la Resolución de 12 de noviembre de 2012, que denegó el pase del actor a la situación de jubilación por incapacidad permanente, lo que provocó el archivo del procedimiento; (ii) La STSJ de Madrid de 12 de mayo de 2016 no resuelve sobre el acierto de dicha resolución administrativa, sino sobre los motivos de nulidad alegados en relación con aquella. Por lo que respecta a la consistente en el contenido imposible de la resolución, descarta la contradicción denunciada entre la declaración previa de baja del actor como alumno, y la denegación de la situación de jubilación, "[...] sin que la tan citada sentencia se pronuncie sobre si la hipoacusia bilateral apreciada en el actor es causa o no de jubilación por incapacidad permanente [...]". En consecuencia, al dejar imprejuzgada, porque no era su objeto, el acierto o no de la resolución administrativa que denegó al actor su pase a la jubilación, no quedó subsanada la pérdida de oportunidad derivada de la negligente actuación del letrado al no interponer en plazo la correspondiente demanda; (iii) Por otra parte, descarta la prospectiva del actor de un resultado positivo seguro, de la oportunidad perdida, pues no es cierto que la decisión sobre el pasea la jubilación pivotase en torno a su causa, sino, por el contrario, dependía de la incidencia que su lesión tuviera en el ejercicio de las funciones propias del Cuerpo de Policía, sin que la consideración de la misma como causa de exclusión como alumno lo fuera también necesariamente del pase a la jubilación por incapacidad; (iv) No obstante, también descarta la consideración del demandado de que dicha distinción entre unas causas y otras suponga que la decisión adoptada por la Resolución de 12 de noviembre de 2012 fuera correcta y su impugnación tuviera nula posibilidad de éxito.

    Advierte la sentencia recurrida que la resolución de 12 de noviembre de 2012, recaída en el expediente administrativo incoado para determinar la procedencia de la solicitud de jubilación, vino precedida por un dictamen médico de valoración de la incapacidad para el pase a la situación de jubilación, en el que se concluye que la hipoacusia bilateral perceptiva que sufre D. Abel no determina su incapacidad permanente total para la actividad del Cuerpo Nacional de Policía, sino parcial, lo que lleva a la desestimación de la solicitud efectuada por aquel, al no concurrir los requisitos del art. 67.1.C de la Ley 7/2007 y del art. 28.2.C del RD 670/1987. Pese a ello, la Audiencia Provincial recoge que las partes rehuyeron de todo debate y argumentación sobre la consideración técnica que debía merecer la afectación del actor a los efectos del art. 28.2.C del RD 670/1987, por lo que el juicio de prospección sobre el posible resultado positivo o negativo de la oportunidad perdida es incierto. Añade que lo anterior debe reflejarse en la suma que se fije como indemnización, lo que conduce al análisis de la cuantificación del daño patrimonial por la pérdida de la pensión, para aplicar a continuación el factor corrector que resulta del juicio prospectivo.

    Por lo que respecta a la cuantificación del daño, la parte recurrente considera que la misma no está suficientemente motivada porque la sentencia no especifica la tabla de lucro cesante, de las contenidas en la LRCSCVM (en su versión tras la reforma introducida por la Ley 25/2015), que ha sido utilizada. Sin embargo, del Fundamento Tercero, se deriva claramente que no son dichas tablas a las que se remite la Audiencia Provincial para hacer el cálculo, sino a la tabla técnica de conversión TT1, que no requiere que el Tribunal realice cálculo actuarial alguno, sino que permite, tal y como expresamente recoge la sentencia recurrida, capitalizar la pensión que va del año 2017 al 2059 (previamente se había recogido que la pensión correspondiente a 2016 ascendía a 24.395,11 euros). Cuantificado de esta forma el daño sufrido, el factor de corrección aplicado en función de las probabilidades de éxito de la pretensión del actor de que se le reconociera el pase a la jubilación es fácilmente deducible por una simple regla de tres.

    Señala, entre otros, el ATS 11 de octubre de 2016 (rec. 2950/2014): "El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un solo motivo en el que se denuncia, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 LEC, la infracción del artículo 24 CE en relación con el 218.2 LEC, al incurrir la sentencia de instancia en motivación irrazonable, en relación al perfil de la recurrida y la apreciación de defecto en la información proporcionada, conducente a error en la contratación.

    A la vista de su planteamiento el recurso extraordinario incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( artículo 473.2 LEC)

    Por esta vía del recurso extraordinario por infracción procesal cabe declarar la ineficacia de la resolución recurrida en los casos en que carezca de motivación, faltando a la exigencia constitucional de que las sentencias estén suficientemente motivadas ( art. 120 CE). A estos efectos, como ha declarado esta Sala en otras ocasiones, "deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla" ( Sentencias 294/2012, de 18 de mayo, y 95/2014, de 11 de marzo).

    Cuando las explicaciones vertidas en la fundamentación jurídica de la sentencia no permitan conocer las razones de la decisión, en ese caso la apariencia de motivación equivale a su inexistencia. Fuera de estos casos, no cabe impugnar una sentencia por la vía del recurso extraordinario por infracción procesal porque se considere erróneo el razonamiento seguido por el tribunal para fallar, y por ello se califique la motivación de irrazonable, que es lo que pretende el recurrente con este motivo".

  2. En el motivo segundo también se denuncia la incongruencia de la sentencia recurrida, al utilizar un método de cálculo no propuesto por las partes, lo que tiene su fundamento en el principio dispositivo, que se considera infringido. Sin embargo, al haberse fijado la indemnización dentro de los parámetros de la demanda y la contestación, no puede admitirse el vicio de congruencia denunciado.

    Como recuerda la STS 468/2018, de 19 de julio: "1.ª) Con carácter general, venimos considerando que "el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia" ( sentencias 173/2013, de 6 de marzo). De tal forma que, para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ( ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ( extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ( infra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito" ( sentencias 468/2014, de 11 de septiembre, y 375/2015, de 6 de julio)".

    Por otra parte, el ajuste entre lo pedido y el fallo de la sentencia ha de ser sustancial, racional y flexible, sin que pueda ser interpretado como la exigencia de un paralelismo literal, rígido o servil del razonamiento de la sentencia con las alegaciones de las partes (entre otras, STS 773/2013, de 10 de diciembre): "La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 469/2001 de 17 de mayo, recurso núm. 1221/1996 , se pronuncia sobre esta cuestión, declarando lo siguiente: "Y el hecho de que la Sentencia recurrida utilice para desvirtuar la fundamentación de la Sentencia de 1ª Instancia argumentos jurídicos no invocados en el escrito de contestación, con independencia de venir determinados por la solución adoptada por el juzgador de primer grado, en absoluto supone atentado a la "causa petendi", ni afecta al objeto del proceso, pues se hallan dentro del planteamiento jurídico del proceso, forman parte del "iura novit curia" y no implican cuestión nueva, por lo que no se da situación sorpresiva, ni asomo de indefensión. De mantenerse otra tesis se incidiría en el absurdo (y debe rechazarse toda interpretación que conduzca al mismo, Sentencias 2 junio 1873 , 25 marzo 1915 , 22 noviembre 1963 , 21 diciembre 1990 ) de que no cabría rebatir en apelación una fundamentación jurídica de la Sentencia del Juzgado no prevista en los escritos de alegaciones, aparte de que la admisión ( art. 565 LEC ) y la "ficta confessio" por "silencio o respuestas evasivas" (arts. 549 y 690, Sentencia 28 de febrero 1985 ) se refieren a los hechos".

  3. En los motivos tercero y cuarto se denuncia la existencia de un error patente en la valoración de la prueba, en relación con la pericia del Sr. Bernardino, así como respecto a la STSJ de Madrid de 12 de mayo de 2016.

    En relación con la primera, la sentencia recurrida, al revisar la valoración que de dicha prueba hace el juez de instancia, se limita a presumir un parámetro de la pericia que, tal y como se advierte, es omitido en el informe. En cualquier caso, esa no es la razón principal para no acoger las conclusiones del mismo, sino que la Audiencia Provincial opta por acudir al método que le facilita la TT1 de la LRCSCVM. Tampoco resulta ilógica la valoración realizada de la STSJ de Madrid, en el sentido de que la misma dejó imprejuzgado, porque no era su objeto, el acierto o no de la Administración, al rechazar el pase del actor a la situación de jubilación.

    Es preciso recordar, como hemos hecho en innumerables ocasiones, que "nuestro sistema el procedimiento civil sigue el modelo de la doble instancia, razón por la que ninguno de los motivos que numerus clausus [relación cerrada] enumera el artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a la valoración de la prueba. La admisión del recurso extraordinario por infracción procesal no da paso a una tercera instancia en la que fuera de los supuestos excepcionales se pueda replantear la completa revisión de la valoración de la prueba, ya que esta es función de las instancias y las mismas se agotan en la apelación" (por ejemplo, en la sentencia 535/2015, de 15 de octubre).

    Es cierto que la jurisprudencia de esta sala ha admitido que pueda justificarse un recurso por infracción procesal, al amparo del apartado 4.º del art. 469.1 LEC, en la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración realizada por la sentencia recurrida que comporte una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva (entre otras, sentencias 326/2012, de 30 de mayo; y 58/2015, de 23 de febrero). Aunque, como también recordábamos en la sentencia 535/2015, de 15 de octubre:

    "(l)a selección de los hechos más relevantes, la valoración de las pruebas practicadas, que necesariamente supone otorgar un mayor relieve a unas que a otras, podrá ser o no compartida (y evidentemente no lo es por la recurrente), pero no puede ser tachada de ilógica ni irracional y no vulnera ninguna regla tasada de valoración de la prueba. Que el juicio del tribunal de apelación sobre la importancia relativa de unas y otras pruebas, la valoración de las mismas, las conclusiones fácticas que extrae de este proceso valorativo, y la mayor relevancia otorgada a unos u otros aspectos fácticos, no sean compartidos por la recurrente, incluso que sean razonablemente discutibles, no convierte en arbitraria ni errónea la revisión de la valoración de la prueba hecha por la audiencia provincial". Esto es lo que ocurre en el presente caso, en el que la parte recurrente pretende sustituir el criterio del tribunal por el suyo propio.

QUINTO

Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto procede examinar el recurso de casación formulado por D. Juan Enrique.

Dicho recurso tampoco puede ser objeto de admisión al incurrir en la causa de carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida.

En el motivo primero, la recurrente parte de que no ha quedado probado que la inadmisión de la demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa frente a la Resolución de 12 de noviembre de 2012 haya supuesto una pérdida de expectativas procesales, obviando de esta forma la conclusión contraria alcanzada por la sentencia recurrida tras la valoración de la prueba.

En el motivo segundo, la recurrente plantea su disconformidad respecto al quantum indemnizatorio fijado por la Audiencia, y pretende una nueva valoración de la prueba, sin tener en cuenta, aunque la cita, la doctrina sentada por esta Sala de que solo cabe revisar en casación la cuantía de la indemnización concedida por la Audiencia cuando se aduce respecto de las bases en las que se asienta, es decir, por infracción del ordenamiento en la determinación de las bases tomadas para la fijación del quantum [cuantía] o cuando existe arbitrariedad o una irrazonable desproporción, en consonancia con la propia naturaleza y objeto del recurso de casación, limitado a examinar la corrección del juicio jurídico sobre la aplicación e interpretación de la norma sustantiva, y donde no se permite revisar la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia en el ejercicio de una competencia que le es propia ( SSTS de 15 de octubre de 2010, 25 de febrero de 2011; 9 de enero de 2013 y 30 de septiembre de 2013).

En consecuencia, la parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a alterar la base fáctica de la sentencia, incurriendo en el defecto de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión al formular su impugnación dando por sentado aquello que falta por demostrar. A tal efecto, se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

SEXTO

Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal articulado por D. Abel.

Dicho recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º de la LEC) por las siguientes razones:

  1. En el motivo se alega infracción del art. 218 LEC, al existir una evidente incongruencia interna, falta de claridad y contradicciones en la sentencia recurrida, en relación con el juicio prospectivo. Concretamente, en relación con el penúltimo párrafo del fundamento de derecho tercero, cuando señala: "la declaración de pase del actor a la situación de jubilación era un resultado incierto, pero con efectivas y reales posibilidades de éxito", pese a lo cual rebaja la indemnización a 400.000 euros, de forma discrecional, sin especificar el cálculo prospectivo realizado.

    La parte recurrente se limita a ello a resaltar la conclusión alcanzada por la Audiencia Provincial, pero omite los argumentos tenidos en cuenta tanto en el fundamento segundo. Debemos remitirnos al efecto a los argumentos de esta sala para inadmitir el primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal planteado por D. Juan Enrique.

    Como hemos dicho, entre otras muchas, en las sentencias 169/2016, de 17 de marzo, 490/2016, de 14 de julio, y 690/2016, de 23 de noviembre, la congruencia a la que se refiere el art. 218.1 LEC es la denominada "congruencia externa", es decir, la que requiere correlación entre los pedimentos de las partes y los pronunciamientos de la resolución judicial. Mientras que la llamada "congruencia interna" se refiere a la coherencia o correspondencia entre lo razonado y lo resuelto, a fin de que no haya contradicción entre la fundamentación jurídica y el fallo. Estos casos de incongruencia interna han sido considerados por el Tribunal Constitucional como lesivos del derecho a la tutela judicial efectiva en su dimensión de derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, puesto que la contradicción entre la fundamentación y el fallo de una resolución no es un vicio de incongruencia, sino un defecto de motivación, al ser la que resulta, irrazonable y contradictoria (por todas, SSTC 42/2005, de 28 de febrero; 140/2006, de 8 de mayo; y 127/2008, de 27 de octubre); y por eso, su ámbito de inclusión en un recurso por infracción procesal se encuentra en el número 4º del artículo 469.1 LEC, y no en el nº 2, como incorrectamente ha efectuado la parte recurrente ( sentencias de esta Sala 634/2015, de 10 de noviembre; 356/2016, de 30 de mayo; y 543/2016, de 14 de septiembre). No solo se ha utilizado por la parte recurrente un cauce procesal incorrecto, sino que, además, por medio de la incongruencia alegada lo que se pretende es exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y el resultado de la valoración probatoria en cuanto a la existencia de mutuo disenso, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 7-6-2006, 18-10-2007 29-2-2008, 10-10-2012 y 20-7-2015).

  2. En el motivo segundo, se denuncia la infracción de los arts. 218 y 209 LEC, por falta de motivación y claridad al fijar la indemnización concedida por daño patrimonial por pérdida de oportunidad.

    La parte recurrente confunde la falta de motivación de la sentencia con el mero desacuerdo con los razonamientos en ella contenidos, lo que conduce a su inadmisión. En el fundamento tercero de la sentencia recurrida, la Audiencia Provincial motiva convenientemente las razones que le lleva a descartar el cálculo de la indemnización propuesto por la actora y los motivos de oposición alegados por la demandada, y explica la razón que le conduce a aplicar orientativamente el instrumento que utiliza para capitalizar la pensión de jubilación que le habría correspondido al demandante. Una vez hecho esto. Y en coherencia con el último párrafo del fundamento segundo, aplica el correspondiente factor de corrección, en atención al juicio prospectivo realizado: « [...] la declaración de pase del actor a la situación de jubilación era un resultado incierto, pero con efectivas y reales posibilidades de éxito [...]», lo que conduce a reconocer algo más de la mitad de la indemnización que por este concepto le habría correspondido al recurrente.

    La finalidad de la motivación es poner de manifiesto cuáles son las razones por las cuales se resuelve de una forma determinada. Esta Sala, como recuerda la sentencia 415/2012, de 29 junio, ha reiterado que la exigencia de motivación tiene una finalidad de garantía relacionada con el designio de que puedan conocerse, tanto por las partes interesadas como por los integrantes del llamado sistema jurídico interno y por la sociedad, las razones que han llevado al órgano jurisdiccional a dictar su resolución y de que pueda hacerse uso por los legitimados por el ordenamiento jurídico de los medios de impugnación establecidos; y se relaciona con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española como derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas fundada en Derecho y que no pueda ser calificada de arbitraria o irrazonable ( SSTS, entre otras, de 6 de noviembre de 2006 , 1 de diciembre de 2006 y 31 de enero y 16 abril de 2007); a lo que añade que no cabe anular una sentencia por el hecho de no relacionar la actividad probatoria de una manera completa y separada, pues basta que haga referencia a los datos fácticos que considera relevantes para extraer las pertinentes consecuencias jurídicas ( SSTS de 31 de enero de 1992, 9 de octubre de 1992, 7 de septiembre de 1992, 18 de octubre de 2006, 16 de noviembre de 2006, 28 de diciembre de 2006, 11 de enero de 2007, 9 de febrero de 2007 y 21 de febrero de 2007), pues la motivación únicamente exige que se expresen las razones de hecho y de derecho que integran el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión, STS 28 de febrero de 2007).

    Por lo expuesto, en el presente caso no puede ignorar la parte recurrente cuáles son tales razones.

  3. En el motivo tercero, de denuncia la infracción del art. 218 LEC por falta de motivación e indebida aplicación del principio iura novit curia, al invocar una normativa no invocada por las partes (LRCSCVM, en la redacción introducida por la Ley 35/2015). Además, se alega que la Audiencia Provincial comete un error patente al aplicar la Tabla Técnica de coeficientes actuariales de conversión (TT1).

    Esta denuncia también fue formulada por la contraparte en el motivo segundo de su recurso extraordinario por infracción procesal, por lo que se reproducen aquí los argumentos que llevaron a la inadmisión del mismo.

    La incorrecta aplicación de la TT1 de la LRCSCVM (en la redacción introducida por la Ley 35/2015), que también ha sido denunciada en el motivo cuarto del recurso de casación, excede del ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal.

SÉPTIMO

Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto procede examinar el recurso de casación formulado por D. Abel.

Dicho recurso tampoco puede ser objeto de admisión al incurrir en la causa de carencia manifiesta de fundamento, por las razones que se exponen a continuación.

  1. Alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida.

    En el motivo primero, se cita como norma infringida los arts. 1101 y 1107, párrafo segundo, del CC, al no aplicar la sentencia recurrida la figura del dolo en la actuación negligente del letrado que conlleva la indemnización íntegra de los daños patrimoniales. Se basa para ello en que, conforme al escrito de contestación y de apelación del demandado, la solicitud de jubilación por incapacidad permanente no tenía posibilidad de prosperar, pese a lo que plantea el procedimiento, sin informar de tal situación a su cliente, y continúa con recursos y demandas posteriores, con los correspondientes costes. Se remite asimismo a los arts. 7 y 1258 CC y afirma que el dolo abarca tanto la maquinación directa como la reticencia del que calla y no advierte a la otra parte.

    Al margen de que dicha cuestión no fue alegada en el escrito de demanda, por lo que pudiera constituir una cuestión nueva, lo cierto es que se aleja tanto de lo verdaderamente alegado en el escrito de contestación, a cuya página 14 se remite, como de lo reflejado en la sentencia recurrida. Efectivamente, en la contestación a la demanda, se indica: "[...] la solicitud de jubilación por incapacidad permanente no tenía ninguna posibilidad de prosperar. Prueba de ello es que desestimada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid". Es decir, el demandado reconoce su error inicial, al no interponer la demanda dentro de plazo, pero considera que tal defecto quedó subsanado con la STSJ Madrid, de 12 de mayo de 2016, al entender que esta confirmaba la Resolución de 12 de noviembre de 2012, sin que posteriormente se realizara acto alguno por parte del letrado. El hecho de que dicho argumento fuera rechazado por la sentencia recurrida, no justifica la actuación dolosa por parte del demandado, sino el fundamento de la condena de aquel por actuación negligente, única denunciada.

    En el motivo segundo, la recurrente denuncia que no se ha aplicado adecuadamente la doctrina jurisprudencial del juicio de prospección o prosperabilidad, así como la incorrecta fijación del quantum indemnizatorio, fijado a tanto alzado, sin identificar ni fijar las bases, ni la cifra exacta, pese a encontrarnos ante un daño patrimonial.

    Este motivo guarda relación con el motivo segundo del recurso extraordinario por infracción procesal. Como ya se fundamentó para inadmitir aquel, el fundamento tercero contiene las razones que llevan a la Audiencia Provincial a descartar el cálculo de la indemnización propuesto por la actora y los motivos de oposición alegados por la demandada, y explica la razón que le conduce a aplicar orientativamente el instrumento que utiliza para capitalizar la pensión de jubilación que le habría correspondido al demandante. Una vez hecho esto, y en coherencia con el último párrafo del fundamento segundo, aplica el correspondiente factor de corrección, en atención al juicio prospectivo realizado: «[...] la declaración de pase del actor a la situación de jubilación era un resultado incierto pero con efectivas y reales posibilidades de éxito [...]», lo que conduce a reconocer algo más de la mitad de la indemnización que por este concepto le habría correspondido al recurrente.

    La sentencia respecta de esta forma la doctrina jurisprudencial que se dice infringida, y que recoge, entre las más recientes, la STS 50/2020, de 22 de enero: "[...] la valoración de la pérdida de oportunidades de carácter pecuniario abre un abanico que abarca desde la fijación de una indemnización equivalente al importe económico del bien o derecho reclamado, en el caso de que hubiera sido razonablemente segura la estimación de la acción, hasta la negación de toda indemnización en el caso de que un juicio razonable incline a pensar que la acción era manifiestamente infundada o presentaba obstáculos imposibles de superar y, en consecuencia, nunca hubiera podido prosperar en condiciones de normal previsibilidad.

    En el motivo tercero se cita como norma infringida el art. 28.C del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas, y la doctrina de la Sala Tercera sobre el mismo, en relación con el art. 1101 CC, al entender la sentencia recurrida que la lesión sufrida puede no ser causante de la pensión de jubilación anticipada por incapacidad, pese a que se cumplen todos los requisitos fijados por la normativa, lo que conlleva que el juicio prospectivo de la acción frustrada tiene una certeza razonable en cuanto a la posibilidad de éxito, que justifica la indemnización.

    La recurrente desconoce de esta forma los hechos tenido en cuenta por la Audiencia Provincial para concluir que el juicio de prospección sobre el posible resultado positivo o negativo de la oportunidad perdida es incierto. Advierte la sentencia recurrida que la resolución de 12 de noviembre de 2012, recaída en el expediente administrativo incoado para determinar la procedencia de la solicitud de jubilación, vino precedida por un dictamen médico de valoración de la incapacidad para el pase a la situación de jubilación, en el que se concluye que la hipoacusia bilateral perceptiva que sufre D. Abel no determina su incapacidad permanente total para la actividad del Cuerpo Nacional de Policía, sino parcial, lo que llevó a que la citada resolución desestimara la solicitud efectuada por aquel, al no concurrir los requisitos del art. 67.1.C de la Ley 7/2007 y del art. 28.2.C del RD 670/1987.

    Analiza a continuación la STSJ Madrid de 12 de mayo de 2016, que resuelve la pretensión de nulidad frente a la resolución de 12 de noviembre de 2012, y concluye que aquella no resuelve sobre el acierto de esta, limitándose a resolver los motivos de nulidad alegados. Así, por lo que respecta al contenido imposible de la resolución administrativa, descarta la contradicción denunciada entre la declaración previa de baja del actor como alumno, y la denegación de la situación de jubilación, e insiste en que la sentencia no se pronuncia sobre si la hipoacusia bilateral apreciada en el actor es causa o no de jubilación por incapacidad permanente. En consecuencia, al dejar imprejuzgada, porque no era su objeto, el acierto o no de la resolución administrativa que denegó al actor su pase a la jubilación, no quedó subsanada la pérdida de oportunidad derivada de la negligente actuación del letrado al no interponer en plazo la correspondiente demanda. Por otra parte, descarta la prospectiva del actor de un resultado positivo seguro de la oportunidad perdida, pues no es cierto que la decisión sobre el pase a la jubilación pivotase en torno a su causa, sino, por el contrario, dependía de la incidencia que su lesión tuviera en el ejercicio de las funciones propias del Cuerpo de Policía, sin que la consideración de la misma como causa de exclusión como alumno lo fuera también necesariamente del pase a la jubilación por incapacidad. Y ello, por cuanto en las lesiones o enfermedades previstos en el cuadro de exclusiones que motivaron la declaración de baja de Don Abel en el Centro de Formación son más rigurosas y no plenamente coincidentes con las causas de incapacidad permanente (se remite al folio 475 de las actuaciones). No obstante, también descarta la consideración del demandado de que dicha distinción entre unas causas y otras suponga que la decisión adoptada por la Resolución de 12 de noviembre de 2012 fuera correcta y su impugnación tuviera nula posibilidad de éxito.

    En el motivo quinto, el recurrente considera infringido el principio de reparación íntegra, por haber denegado la Audiencia Provincial la indemnización solicitada en concepto de daño moral, al considerarlo embebido en el patrimonial, de forma que se niega la posibilidad de coexistencia entre ambos tipos de daños. Desconoce de esta forma que la razón por la que el tribunal a quo desestima dicha pretensión es que no considera acreditado dicho daño moral: "[...]en la demanda se justifica esta partida (hecho 2º in fine ) en que el peregrinaje procesal en pos de la obtención de la declaración de jubilación y la falta de noticias sobre el estado de la cuestión le causó zozobra, inquietud y angustia; sin embargo, de un lado, la incertidumbre asociada al resultado positivo de una reclamación ante la Administración o de un proceso no merece una consideración cualificada sino, por el contrario, conforme a la que deparan los riesgos normales de la vida ( STS de 19-12-2005 y 12-11-2011 ); y de otro lado, y sobre todo, la identificación del daño vinculado causalmente al hacer de los Abogados y Procuradores debe de calificarse de patrimonial si el objeto de la acción frustrada tiene como objeto la obtención de una ventaja de contenido económico y ese es el caso que nos ocupa."

    En el motivo sexto, reitera que los honorarios de letrado y los gastos de los informes periciales deben ser objeto de indemnización, a la vista de la ineficacia de los mismos para obtener el encargo realizado: la obtención de una pensión de jubilación. Obvia de esta forma la conclusión en sentido contrario alcanzada por la Audiencia Provincial, que justifica su denegación en el hecho de que la obligación del abogado es de medios y no de resultados: "El otro perjuicio patrimonial que se reclama, el relativo a los gastos procesales, en lo que se refiere a los honorarios de dirección letrada, a juicio de este Tribunal, se explica mejor y ha de resolverse desde el sinalagma propio de la relación de servicios entre las partes y no desde la perspectiva planteada del daño derivado de la pérdida procesal de oportunidades, pues de lo que se trata es de que los posteriores intentos fallidos de solución en vía procesal al archivo del procedimiento por la dirección letrada tienen causa u origen en aquel actuar negligente de la propia dirección y, por tanto, no pueden ser entendidos como prestación debida de remunerar, o dicho de otro modo, que siendo que la relación entre las partes no obligaba al demandado a un resultado sino a un hacer diligente y conforme a la lex artis, la prestación desarrollada sin atenerse a ese criterio devendría, conforme a la regla del sinalagma funcional, no retribuible ni, en consecuencia, las posteriores actuaciones desarrolladas con el fin de remediar lo mal hecho, de forma que, en orden a los gastos del proceso, debemos distinguir entre aquellos anteriores al archivo del proceso por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y los posteriores, concretando el derecho de reintegro del actor estos segundos."

    En consecuencia, la parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a alterar la base fáctica de la sentencia, incurriendo en el defecto de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión al formular su impugnación dando por sentado aquello que falta por demostrar. A tal efecto, se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

  2. Omisión de norma infringida.

    En el motivo cuarto se cita como norma infringida la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, al no ser aplicable al presente asunto, así como error en la aplicación de la Tabla Técnica TT1 cuyo cálculo es inadecuado e impreciso.

    Como reiteradamente ha señalado esta sala, las normas citadas como infringidas han de ser normas civiles o, al menos tienen que estar relacionadas con ellas, y han de tener el rango de ley, lo que no ocurre con la TT1, que es la única parte de la LRCSCVM, en su redacción introducida por la Ley 35/2015, que aplica la sentencia recurrida.

    Con la Ley 35/2015 se reforma el RDlgvo. 8/2004, que constaba de tres Títulos, de los que han sido modificados varios artículos. Además, se introduce un nuevo Título IV que recoge el Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de tráfico. De esta forma, se integran en el articulado de la Ley las disposiciones que regulan el sistema indemnizatorio, y se dejan en el Anexo únicamente las Tablas, a diferencia de la legislación vigente que mezcla en el Anexo tanto las normas que disciplinan el sistema como las tablas. El Preámbulo de la Ley 35/2015 aclara que estas disposiciones que establecen las nuevas reglas de aplicación del Baremo, y que se integran en el articulado a través del Tít. IV, tienen carácter normativo. A su vez, el Anexo incluye las nuevas tablas que cuantifican y modulan todos los nuevos conceptos indemnizables. Conforme a la Memoria de Análisis de Impacto Normativo del Anteproyecto de Ley de Reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, elaborada por el Ministerio de Justicia y por el de Economía y Competitividad, a diferencia del sistema de valoración anterior, " que mezcla reglas y tablas, la propuesta pretende que las tablas, a pesar de ser parte de la Ley, no tengan carácter normativo, en el sentido de que sean la simple plasmación del mandato de efectos que deriva del texto articulado, en el cual prevaldría siempre en caso de duda".

    En cualquier caso, la sentencia recurrida acude a la TT1 introducida por la Ley 35/2015 con una finalidad meramente orientativa, para capitalizar la pensión de jubilación que correspondería al recurrente. Dicha aplicación orientadora del denominado baremo de tráfico fuera del ámbito que le es propio ha sido admitida reiteradamente por esta sala, por ejemplo, en la STS 906/2011, de 30 de noviembre: La jurisprudencia más reciente de esta Sala ha aceptado que los criterios cuantitativos que resultan de la aplicación de los sistemas basados en la tasación legal, y en especial el que rige respecto de los daños corporales que son consecuencia de la circulación de vehículos de motor, pueden tener valor orientador para la fijación del pretium doloris [precio del dolor] y las consecuencias patrimoniales derivadas de daños corporales acaecidos en otros sectores de la actividad, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso ( SSTS 11 de noviembre de 2005, RC n.º 1575/99; 10 de febrero de 2006 , 19 de mayo de 2006; 22 de julio de 2008, RC n.º 553/2002; 2 de julio de 2008, RC n.º 1563/2001; 9 de diciembre de 2008, RC n.º 1577/2002). Con ese valor se ha aplicado el sistema legal incorporado a la LRCSCVM en supuestos de responsabilidad derivada del consumo de tabaco ( STS 5 de mayo de 2010, RC n.º 1323/2006), accidente laboral ( SSTS de 9 de marzo de 2010, RC n.º 1469/2005; 15 de diciembre de 2010, RC n.º 1159/2007 y 25 de marzo de 2011, RC n.º 754/2007), y, en lo que aquí interesa, en supuestos de indemnizaciones derivadas de responsabilidad civil médica o sanitaria ( SSTS de 10 de diciembre de 2010, RC n.º 866/2007; 11 de febrero de 2011, RC n.º 1888/2007, 4 de marzo de 2011, RC n.º 1918/2007 y 1 de junio de 2011, RC n.º, entre las más recientes). En consecuencia, lo que se admite es la aplicación orientadora, y no analógica, contrariamente a lo que señala el recurrente (en dicho sentido, entre otras, la STS de 58/2006, de 10 de febrero).

OCTAVO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos, con firmeza de la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

NOVENO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación las recurrentes perderán los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

DÉCIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones ambas partes recurridas, se imponen las costas a cada una de ellas respecto de sus respectivos recursos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Abel, contra la sentencia dictada con fecha 26 de marzo de 2018 por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Quinta en el rollo de apelación nº 58/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 334/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Oviedo.

    Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Juan Enrique, contra la sentencia dictada con fecha 26 de marzo de 2018 por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Quinta en el rollo de apelación nº 58/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 334/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Oviedo.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a cada una de las partes recurrentes, que perderán los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

    De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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