SAP Burgos 128/2018, 23 de Marzo de 2018

PonenteROGER REDONDO ARGÜELLES
ECLIES:APBU:2018:245
Número de Recurso39/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución128/2018
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NUM. 39/18

PROCEDIMIENTO PENAL NUM. 108/17

JUZGADO DE LO PENAL NUM. 3 DE BURGOS

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ILMO/AS. SR/SRAS. MAGISTRADO/AS:

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

D. MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

DÑA. MARÍA DOLORES FRESCO RODRIGUEZ

S E N T E N C I A NUM. 00128/2018

En Burgos a 23 de marzo de 2018.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial,compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos, seguido por un delito CONTRA LA PROPIEDAD INDUSTRIAL y un delito de DESOBEDIENCIA contra Teodoro, representado por el procurador don Jesús Prieto y con la asistencia letrada de don Pedro Torres, interviniendo en calidad de acusación particular las entidades ADIDAS y CALVIN KLEIN, representadas ambas por el procurador don Alejandro Junco y asistidas igualmente ambas por el letrado don Alberto Bosch, la entidad HUGO BOSS, representada por el procurador don Alejandro Ruiz de Landa y con la asistencia letrada de don Jordi Camo, y la entidad NIKE, representada por la procuradora doña Carmen Velázquez y con la asistencia letrada de don Manuel de Torres, interviniendo el Ministerio Fiscal y con la calidad de apelado el referido acusado y el Ministerio Fiscal siendo ponente el Sr. D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia,en cuyos antecedentes se declararan probados los siguientes hechos: El día 22 de octubre de 2014, los funcionarios de Vigilancia Aduanera con nº NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 se personaron en la nave industrial NUM004 sita en la CALLE000 NUM005, en el POLÍGONO000, de Burgos, nave de propiedad de Teodoro y en cuyo interior el acusado poseía un total de 45.586 prendas de marcas de ropa comúnmente conocidas, tratándose de prendas falsificadas al menos parte de ellas, hecho del que el acusado era consciente y que llevó a cabo

de manera voluntaria; en concreto, se hallaron en el interior de un cuarto de la nave antedicha las siguientes prendas:

- Calcetín deportivo ADIDAS (14.544 pares).

- Calcetín deportivo NIKE (14.544 pares).

- Calcetín deportivo PUMA (114 pares).

- Calcetín HUGO BOSS (681 pares).

- Calcetín CALVIN KLEIN (681 pares).

- Calcetín DOLCE &GABANNA (681 pares).

- Calcetín EMPORIO ARMANI (681 pares).

- Calcetín LACOSTE (564 pares).

- Calcetín LOIS (1716 pares).

- Calcetín TOMMY HILFIGER (1608 pares).

- Calcetín BURLINGTON (492 pares).

- Sudadera ADIDAS (120 unidades).

- Sudadera OBEY (40 unidades).

- Calzoncillos CALVIN KLEIN (7212 unidades).

- Calzoncillos ADIDAS (48 unidades).

- Calzoncillos TOMMY HILFIGER (36 unidades).

- Calzoncillos QUILKSILVER (588 unidades).

- Bragas tanga CALVIN KLEIN (1236 unidades).

Ante esta situación, los funcionarios de Vigilancia Aduanera procedieron a precintar el local en el que se descubrieron las prendas falsificadas, siendo expresamente advertido Teodoro en el sentido de que no podía disponer de dicha mercancía, lo que fue voluntaria y consciente desatendido por Teodoro quien accedió días después al local precintado a través de una trampilla situada en el techo del local cogiendo, sin autorización, parte de las prendas precintadas.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 9 de noviembre de 2017,dice literalmente."Fallo : Que debo CONDENAR y CONDE NO a Teodoro como autor criminalmente responsable de un delito contra los derechos de propiedad industrial del artículo 274.2 del Código Penal y como autor de un delito de desobediencia del artículo 556 del Código Penal, este último en la redacción dada por la LO 1/2015, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por el primero de los delitos a las penas de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de 16 meses de multa a razón de seis euros de cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago de la multa, y por el segundo de los delitos la pena de 6 meses de multa a razón de seis euros de cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago de la multa, con imposición al acusado de las costas procesales causadas en esta instancia, incluidas las de las acusaciones particulares ejercitadas por las entidades ADIDAS, CALVIN KLEIN, HUGO BOSS y NIKE.

Se acuerda el comiso y destrucción de los efectos intervenidos.

TERCERO

Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de ADIDAS, CALVIN KLEIN, con la adhesión del Ministerio Fiscal,(exclusivamente en cuanto a la responsabilidad civil ), de HUGO BOSS, NIKE INTERNACIONAL alegándose la infracción de las normas relativas a la indemnización de daños y perjuicios, de los artículos 116 y 42 y 43 de la Ley de Marcas, la procedencia de aplicar el subtipo agravado del art. 276 B del Código Penal y error en la valoración de las pruebas al respecto solicitando la condena al acusado al pago de las indemnizaciones solicitadas, se solicita la agravación de la condena, por el subtipo agravado.

CUARTO

Admitidos los recursos de apelación se dio traslado del mismo a las partes, interesándose por la representación del acusado su desestimación.

QUINTO

Elevadas las actuaciones a este Tribunal se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose para examen de los autos el día 19 de marzo de 2018.

Se aceptan los Hechos y Fundamentos de Derecho de la resolución apelada,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alzan la representaciones de las acusaciones particulares ADIDAS y CALVIN KLEIN, con la adhesión del Ministerio Fiscal,(exclusivamente en cuanto a la responsabilidad civil ), adhesión de HUGO BOSS, y NIKE INTERNACIONAL alegándose la infracción de las normas relativas a la indemnización de daños y perjuicios, de los artículos 116 y 42 y 43 de la Ley de Marcas, la procedencia de aplicar el subtipo agravado del art. 276 B del Código Penal y error en la valoración de las pruebas al respecto solicitando la condena al acusado al pago de las indemnizaciones solicitadas, solicitando la agravación de la condena, por el subtipo agravado los apelante principales.

SEGUNDO

Resulta preciso recordar, una vez más,que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio, el Juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favoreciendo como se encuentra, por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, valoración judicial, objetiva e imparcial, que no puede sin más resultar sustituida por la desde luego legítima pero parcial interpretación de los hechos patrocinada por una cualquiera de las partes. En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora enjuiciamos por lo que, en definitiva, procede confirmar la sentencia recurrida con desestimación íntegra del recurso interpuesto.

El Juzgador de Instancia debe formar su convicción sobre la verdad "real" de los hechos con arreglo a su convencimiento derivado de lo que ha visto y oído en el curso del juicio oral; por lo que técnicamente, la apelación no es un nuevo juicio sino revisión de los hechos y del derecho aplicable .El Tribunal "ad quem" en la practica debe respetar la descripción de tales hechos, precisamente porque es el Juez de Instancia quien aprovecha al máximo las ventajas de los principios de inmediación, concentración y oralidad que presiden el juicio oral a no ser que se demuestre un evidente error en la apreciación de aquellos o una equívoca aplicación de las normas legales a lo declarado probado.,La inmediación de la que se goza en la primera instancia,de la cual carece este Tribunal, implica que dicha valoración no podrá ser sustituida indiscriminadamente, debiendo de respetarse en aquellos aspectos que dependan de la directa percepción del Juez sentenciador,siendo únicamente revisables aquellas deducciones o inducciones, realizadas por éste,sin las inferencias lógicas, de forma arbitraria,irracional o absurda, es decir, si aquel razonamiento puede ser calificado como incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, atendiendo a las reglas de la experiencia comúnmente admitidas.

TERCERO

En primer lugar respecto de la adhesión planteada Nike y Hugo Boss solicitando la indemnización que por los perjuicios postuló en sus conclusiones definitivas ( además de la estimación de las pretensiones del apelante),se considera que no reúne los requisitos procesales para ser tomada como adhesión puesto que solamente es posible cuando se sostiene la pretensión del recurrente y no cabe la utilización del trámite de impugnación a un recurso para, a su vez, interponer recurso de apelación, la cual solamente está prevista en las apelaciones contra sentencias dictadas contra el Magistrado- Presidente del Tribunal del Jurado ( art. 846bis d) LOTJ ).

La doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en sus Sentencias de 30 de mayo de 1992, 30 de mayo, 15 de julio y 29 de noviembre de 1994 y 6 de marzo de 1995, declara que el recurso de adhesión tiene en la jurisdicción penal un significado distinto del que corresponde en el ámbito civil.

En principio, el recurso de adhesión carece ahora de...

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