STS, 30 de Mayo de 1992

PonenteENRIQUE RUIZ VADILLO
Número de Recurso512/1991
Fecha de Resolución30 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Luis contra auto dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 3 de mayo de 1991, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Ruiz Vadillo, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Rego Rodríguez.

ANTECEDENTES

  1. - Por escrito de 4 de abril de 1991, el Procurador D. Eduardo Montes García, en nombre y representación del penado Luis , presentó escrito ante la Audiencia Provincial de Valencia y, al amparo de lo prevenido en los artículos 988 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y legislación concordante, se solicita la REFUNDICION DE CONDENAS en base a las alegaciones que en el mismo se señalan.

    Con fecha con fecha 3 de mayo de 1991 la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, dictó Auto cuyo contenido literal es el siguiente:

    "Dada cuanta. Por emitido dictamen por el Ministerio Fiscal y de conformidad con el mismo, no ha lugar a lo solicitado por el procurador D. Eduardo Montes, en representación del penado Luis , en su escrito de 4 del pasado mes de abril, al estar extinguidas las condenas anteriores en el momento de ejecutar la presente; sin perjuicio de que por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria que corresponda se le apliquen los beneficios correspondientes respecto del expediente de libertad condicional".

  2. - Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Luis , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto por la representación del penado Luis , se basa en el siguiente MOTIVO DE CASACION:

    Unico.- Por infracción de Ley, acogido al número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción por no aplicación del artículo 70 regla 2ª del Código Penal, al no haberse practicado la refundición delas penas impuestas en distintos procesos.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida del día 29 de mayo de 1992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A través del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia infracción por no aplicación del artículo 70.2 del Código Penal al no haberse practicado la refundición de las condenas impuestas en los procesos que se describen.

La situación que se contempla en el recurso que ahora nos ocupa, cuyo motivo único apoya el Ministerio Fiscal en su documentado informe, consiste en la existencia de una serie de sentencias dictadas: en el Sumario 31/86, firme el 28 de noviembre de 1990, 204/80 del Juzgado núm. 1 de Valencia, 50/84 del Juzgado de Instrucción de Cuenca, 76/85 del Juzgado núm. 2 de Zaragoza, Diligencias Preparatorias 280/85 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Zaragoza y Sumario 84/85 del Juzgado de Instruccicón núm. 7 de Valencia, de las que ha de decidirse si ha lugar o no a la incorporación de la primera a la operación jurídica de acumulación, llamada también de refundición de condenas.

Pues bien, sucede que, estando extinguidas las condenas anteriores en el momento de ejecutarse la sentencia dictada en el Sumario 31/86, se plantea el problema de si esta última, como acaba de decirse, ha de ser o no incluida en la relación de condenas que han de benficiarse de lo establecido en la regla 2ª del artículo 70 del Código Penal.

El recurrente señala que las Autoridades penitenciarias no conocieron la firmeza dictada en la causa 31/86 sino después de haberse procedido a la liberación definitiva de las condenas refundidas anteriormente citadas, siendo un hecho constatable, sigue diciendo, que el licenciamiento en las causas refundidas fue posterior a la firmeza de la sentencia dictada en el recurso de casación.

La resolución recurrida no da lugar a lo solicitado "al estar extinguidas las condenas anteriores en el momento de ejecutar la presente...". El Ministerio Fiscal apoya el recurso.

SEGUNDO

La doctrina científica destaca, en este sentido, las innegables deficiencias de la regulación legal del instituto de la acumulación, en la que se mezclan instituciones diferenciadas y diferenciables como lo son el concurso de delitos, que es un concepto complejo que pertenece al Derecho penal material y para el que se propugnan soluciones muy distintas, y los delitos conexos que hacen referencia sustancialmente al Derecho procesal penal, respecto al enjuiciamiento unitario de determinados hechos unidos entre sí por una determinada abrazadera común.

El principio que, sin duda, carateriza a la institución que ahora se examina es establecer, con criterios de racionalidad y en cumplimiento del propio mandato constitucional respecto a las penas privativas de libertad, del artículo 25.2 que tiene vocación generalizadora en todo el sistema penológico en el sentido de estar orientado hacia la resocialización, que no puede conseguirse o resulta muy difícil su consecución cuando se produce, en función de las circunstancias, una excesiva exasperación de las penas, por ello éstas no puede exceder del triplo de la más grave ni tampoco de treinta años. De alguna manera se estima que el principio de proporcionalidad impone, desde el punto de vista jurídico y humano, y exige un tope al cumplimiento de las penas privativas de libertad en el que también se hace jugar, y ello es ya más discutible, un determinado límite respecto de la condena más grave.

Pero, además, hay que decir que esta materia jurídico-penal, por ser precisamente favorable al reo, admite la interpretación extensiva y la analógica y, en todo caso, hay que buscar con ella que el azar o circunstancias ajenas al sujeto no puedan intervenir en la determinación de la pena en forma tan importante como actuarían de patrocinarse otra solución distinta a la que ahora se sigue.

No se está, en este caso, en presencia propiamente de penas impuestas en sentencias ya ejecutorias al tiempo de cometerse las nuevas infracciones, sino de un hecho mucho más sencillo. La sentencia recaida en el Sumario 31/86 no era firme y no podía ser acumulada al resto de las penas, en las que se determinó incluso la liberación definitiva, precisamente porque estaba recurrida en casación, de tal forma que, de la mayor o menor celeridad del trámite de impugnación, habría de depender la incorporación o no de la condena, a la que se refiere esta sentencia, al sistema de acumulación. Obviamente si el Derecho ha de orientarse siempre hacia la justicia, como suma de equilibrios, es procedente estimar el recurso.

En consecuencia, ha lugar a admitir el recurso de casacción y en su virtud a integrar, en el conjunto de la pena resultante de la acumulación, las penas impuestas en esta causa, debiéndose proceder a una nueva refundición en los términos que legalmente procedan, operación que esta Sala no puede realizar por no disponer de los datos necesarios para ello.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por Luis contra auto dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 3 de mayo de 1991. Y hágase una nueva refundición de las condenas impuestas al referido procesado en los términos legalmente procedentes, incluyendo las penas correspondientes a la causa 31/86. Se declaran las costas de oficio Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Ruiz Vadillo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

9 sentencias
  • SAP Burgos 128/2018, 23 de Marzo de 2018
    • España
    • 23 March 2018
    ...contra el Magistrado- Presidente del Tribunal del Jurado ( art. 846bis d) LOTJ ). La doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en sus Sentencias de 30 de mayo de 1992, 30 de mayo, 15 de julio y 29 de noviembre de 1994 y 6 de marzo de 1995, declara que el recurso de adhesión tiene en la j......
  • STS 722/2000, 25 de Abril de 2000
    • España
    • 25 April 2000
    ...procesal. Así lo entendió la doctrina y así lo vienen manteniendo ya numerosas resoluciones de la Sala dictadas en los últimos años (SS.T.S. de 30-5-92, 29-9-92, 7-7-93, 18-11-93, 15 y 27-4-94, 3 y 23-5-94, 20-10-94, 4-11-94, 27-1-95, 21-3-95, 1-4-95, 23-5-95, 3, 13, 15 y 19-11-95, 12 y 28-......
  • STS 632/2016, 14 de Julio de 2016
    • España
    • 14 July 2016
    ...éste tan dilatado en el tiempo que hiciera inútil, de hecho, tal finalidad esencial de la pena, como ya nos recordaba la STS de 30 de Mayo de 1992 (rec. 512/1991-P ) y, posteriormente, otras como la de 218/1997, de 22 de Febrero o la de 1394/2002 , de 24 de Es por tales razones de principio......
  • STS 722/2000, 25 de Abril de 2000
    • España
    • 25 April 2000
    ...procesal. Así lo entendió la doctrina y así lo vienen manteniendo ya numerosas resoluciones de la Sala dictadas en los últimos años (SS.T.S. de 30-5-92, 29-9-92, 7-7-93, 18-11- 93, 8-3-94, 15 y 27-4-94, 3 y 23-5-94, 20-10-94, 4-11-94, 27-1-95, 21-3-95, 1-4-95, 23-5-95, 3, 13, 15 y 19-11-95,......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR