STSJ Castilla-La Mancha 429/2018, 23 de Marzo de 2018

PonentePETRA GARCIA MARQUEZ
ECLIES:TSJCLM:2018:677
Número de Recurso461/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución429/2018
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00429/2018

-C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 19130 44 4 2015 0000245

Equipo/usuario: 8

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000461 /2017

Procedimiento origen: DEM DEMANDA 0000121 /2015

Sobre: DESEMPLEO

RECURRENTE/S D/ña Silvia

ABOGADO/A: JOSE ISAUD ALEJOS SANCHEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, Luis Andrés

ABOGADO/A: LETRADO DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL,

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Magistrada Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. José Montiel González

Iltma. Sra. Dª.PETRA GARCIA MARQUEZ

Iltma. Sra. Dª.Luisa Mª Gómez Garrido

__________________________________________________

En Albacete, a veintitrés de marzo de dos mil dieciocho.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 429/18 - en el RECURSO DE SUPLICACION número 461/17, sobre desempleo, formalizado por la representación de Dª. Silvia frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo parte también Luis Andrés, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, de fecha 1-9-2016, en los autos número 121/15 y en el que ha actuado como Magistrado Ponente Iltma. Sra. Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta Dª. Silvia frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo parte también Luis Andrés, debo confirmar y confirmo la sanción derivada del Acta de Infracción NUM000 levantada con fecha 13 de junio de 2014 a Dª. Silvia con las consecuencias legales inherentes a dicho pronunciamiento .".

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO

Con fecha 13 de junio de 2014, la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Guadalajara levantó Acta de Infracción NUM000 a Dª Silvia, en el que se le imputa simulación entre ésta y la empresa ALI EL ASSIMI para la obtención indebida de prestaciones por desempleo sin que concurriera situación real de desempleo del trabajador, infringiendo los artículos 203.1, 207 c ), 208.2.1 y 209 del Texto Refundido de LGSS de 20 de junio de 1994 en relación a los artículos 6.4 y 7.2 del Código Civil .

Dicha infracción es calificada como muy grave de conformidad con el artículo 26.1 LISOS y se propone la extinción de la prestación o subsidio por desempleo desde 16 de abril de 2012 y reintegro de las cantidades en su caso, indebidamente percibidas. Exclusión del derecho a percibir cualquier prestación económica y en su caso, ayuda por fomento de empleo durante un año. Exclusión del derecho a participar en acciones formativas en materia de formación profesional ocupacional y continua durante un año.

- El Acta de infracción obra en el expediente administrativo, folios 2 a 27 del mismo, y se da íntegramente por reproducida en esta sedeSEGUNDO- Tras cumplimentarse el trámite de alegaciones -folios 68 a 80 del expediente que se dan por reproducidos en este sede-, con fecha 4 de noviembre de 2014, la Dirección Provincial de Guadalajara del SPEE dictó Resolución que confirmó el acta de infracción -folios 85 a 93 del expediente que se dan por reproducidos en este sedeSe interpuso reclamación previa, (folios 111 y ss expediente) siendo desestimado expresamente por Resolución de 9 de enero de 2015. - folio 121 expedienteTERCERO- Han quedado acreditados los hechos consignados en el Acta de Infracción que se dan por reproducidos en esta sede y también que:

- La actora con carácter previo, entre el 21 de julio de 2008 y el 21 de noviembre 2011 prestó servicios en la empresa GUADALAJARA TABERANA CLÁSICA S.L, cesando la relación por voluntad de la trabajadora.

- La trabajadora tiene un hijo con parálisis cerebral infantil leve tipo diplejía espástica.

- La trabajadora fue intervenida el 27 de junio de 2011 de una tumoración en un ovario.

- docs. 7 a 8 de la actora- TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda planteada por la actora, impugnando la resolución del Servicio Público de Empleo Estatal, de fecha 4-11-2014, por la que se le sancionaba con la extinción de la prestación por desempleo reconocida a la misma desde el 16-04-2012 así como al reintegro de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas; muestra su disconformidad la demandante a través de siete motivos de recurso, sustentado los seis primeros en el art. 193 b) de la LRJS, a fin de revisar el relato fáctico, y el séptimo en el apartado c) del mismo precepto encaminado al examen del derecho aplicado.

SEGUNDO

En los motivos destinados a revisar el relato fáctico se interesa la modificación del hecho probado tercero, a fin de que en él, tras la frase: "La trabajadora tiene un hijo con parálisis cerebral infantil leve tipo diplejia espástica", se añada el siguiente texto: "En enero de 2011 el niño fue intervenido en el Hospital Niño Jesús, practicándose tenotomía intravélvica de psoas y fibras blancas de recto anterior dcho+tenotomía isquios+tenotomía de tendón de Aquiles. A pesar de la cirugía multinivel persiste espasticidad de gemelo izquierdo, por lo que se infiltra toxina botulímica en gemelo-sóleo izquierdo en marzo, julio 2011 y noviembre 2011".

Solicitando también la adición de cinco nuevos hechos probados, para los que se propone el siguiente contenido:

"El empresario Luis Andrés compareció el 18.7.2012 ante la Inspección de Trabajo y declaró que "le gusta ayudar a gente de su país". La actora, sin embargo, no tiene nacionalidad marroquí, sino rumana."

"La demandante suscribió con Luis Andrés un contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, con duración establecida del 22.3.2012 al 15.04.2012. La demandante fue dada de alta en Seguridad Social por el referido empresario durante el periodo de 22.03.2012 a 15.04.2012."

"De acuerdo con el Acta de Infracción extendida por la Inspección de Trabajo, el funcionario actuante efectuó 5 visitas al centro de trabajo. todas ellas en fechas muy lejanas al periodo en que la actora permaneció en alta en Seguridad Social. Las visitas de la Inspección se produjeron, concretamente, los días 16.6.2011, 29.11.2011,

1.2.2013, 31.1.2014 y 13.3.2014."

"El Acta de Infracción de la Inspección de Trabajo da cuenta de que el empresario Luis Andrés tenía deudas con la Seguridad Social correspondientes únicamente a octubre 2012 a abril 2013."

"En las fechas de su contratación la demandante tenía su domicilio en la C/ DIRECCION000 de Guadalajara, calle próxima a la C/Colombia, en la que se emplazaba la empresa de Luis Andrés "

A fin de resolver los motivos que nos ocupan, es preciso tener en cuenta que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez "a quo" quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 193.b ) y 196.2 y 3 de la LRJS, vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

  1. - Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

  2. - Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

  3. - Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo".

  4. - No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

  5. - El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

  6. - Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

  7. - Por último, es necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Exigencias las indicadas que, trasladadas al caso analizado deben conducir a estimar todas las modificaciones fácticas solicitadas, excepto la contenida en el segundo de los motivos de recurso, puesto que, el dato que se pretende introducir, relativo a que la actora no tiene...

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