STSJ Comunidad de Madrid 195/2018, 23 de Marzo de 2018

PonenteLUIS FERNANDEZ ANTELO
ECLIES:TSJM:2018:3430
Número de Recurso1018/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución195/2018
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T ribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2016/0021238

Procedimiento Ordinario 1018/2016

Demandante: D./Dña. Simón

PROCURADOR D./Dña. JACOBO BORJA RAYON

Demandado: DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Recurso núm : 1018/2016

Ponente: Señor Luis Fernández Antelo

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta

SENTENCIA Núm.195

Ilmos. Sres.

Presidenta:

Dª. Teresa Delgado Velasco.

Magistrados:

Dª. Cristina Cadenas Cortina.

Dña Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

D. José Ramón Giménez Cabezón.

D. Luis Fernández Antelo

______________________________________

En la Villa de Madrid, a veintitrés de marzo de 2018.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 1018/2016 promovido por el Procurador D. Jacobo Borja Rayón actuando en nombre y representación de D. Simón, contra Resolución de 5 de agosto de 2016, del General Jefe de Enseñanza de la Subdirección General de Personal de la Guardia Civil, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley Jurisdiccional, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia acogiendo sus pretensiones y condenando a la Administración autora de la resolución recurrida, en los términos y extremos que obran en el suplico de la misma.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia confirmatoria de la resolución recurrida.

TERCER O.- Habiéndose recibido el pleito a prueba, practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, fijándose para ello la audiencia del día 7 de marzo de 2018.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Fernández Antelo, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente procedimiento tiene por objeto la desestimación expresa del recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra varias resoluciones del Tribunal de Selección de la convocatoria de 18 de abril de 2016 (BOGC de 19 de abril), para el ingreso por promoción interna en el centro docente de formación, para la incorporación a la Escala de Oficiales de la Guardia Civil.

El recurrente aduce, en sustancia, que tres de los candidatos no debieran haber sido admitidos a la práctica de las pruebas de aptitud física, dado que llegaron tarde al llamamiento. El Abogado del Estado, por el contrario, solicita la confirmación de las resoluciones recurridas, tras analizar y motivar la adecuación a Derecho de las resoluciones impugnadas.

SEGUNDO

En materia de valor jurídico de las convocatorias y sus Bases en lo atinente al anuncio, desarrollo, resolución e impugnaciones de las pruebas selectivas para ascenso o promoción en la Guardia Civil, ha lugar a resaltar que el artículo 10.2 del Real Decreto 597/2002, de 28 de junio, por el que se aprueba el Reglamento general de ingreso en los centros docentes de formación del Cuerpo de la Guardia Civil es taxativo cuando establece que "las bases de las convocatorias vinculan a la Administración, a los órganos de selección que han de juzgar las pruebas selectivas y a quienes participen en las mismas".

Tal vinculación es reiterada invariadamente por nuestra jurisprudencia desde la pionera STS de 27 de junio de 1987, a cuyo FJ 3 se instauró la axiomática formula que identificaba las bases de la convocatoria con la "Ley del concurso que obliga a todos, concursantes, Tribunal y Administración". En similar sentido y más recientemente lo recuerdan las SSTS de 22 de mayo de 2012 (recurso de casación 2574/2011 ), 18 de febrero de 2015 (casación 3464/2013 ) o 15 de junio de 2016 (casación 1418/2016 ), resaltando que esta vinculación incluye a todos los intervinientes, tanto a la Administración y a sus órganos calificadores como a los aspirantes.

A su vez, en materia de discrecionalidad técnica de los órganos de Selección -Tribunales Calificadores- y control de la misma, la jurisprudencia del Tribunal Supremo -por todas, sentencias de catorce de septiembre de 2010 o 16 de febrero de 2011 ( 1473/2008 )- mantiene que "esta Sala ha venido matizando la denominada doctrina de la discrecionalidad técnica, en el sentido de que en ningún caso puede evitar el control jurídico del proceso selectivo, pues ello vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva que exige la restauración de los principios de mérito y capacidad establecidos en el artículo 23.2 de la Constitución . Cuestión que junto a la arbitrariedad, la nulidad de pleno derecho y la vulneración de derechos fundamentales...

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