AAP La Rioja 116/2018, 22 de Marzo de 2018

PonenteMARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
ECLIES:APLO:2018:110A
Número de Recurso445/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución116/2018
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

AUTO: 00116/2018

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296484/ 486/ 487

Equipo/usuario: LLM

Modelo: 662000

N.I.G.: 26071 41 2 2017 0000030

RT APELACION AUTOS 0000445 /2017

Delito/falta: DELITO SIN ESPECIFICAR

Recurrente: Adoracion

Procurador/a: D/Dª MARINA LOPEZ-TARAZONA ARENAS

Abogado/a: D/Dª MANUEL SAEZ OCHOA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUTO Nº 116/2018

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ILMOS./AS. SRES./SRAS

Magistrados

D. RICARDO MORENO GARCIA

Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

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En LOGROÑO, a veintidós de marzo de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 3 de abril de 2017 el Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000 dictó Auto que contiene la siguiente Parte Dispositiva: "Se acuerda incoar Diligencias Previas procedimiento Abreviado Se decreta el sobreseimiento provisional y el archivo de estas actuaciones con notificación de la presente resolución en todo caso al perjudicado, sin perjuicio de las acciones civiles que en su caso, le pudieran corresponder al mismo".

SEGUNDO

Contra dicho Auto interpuso la representación procesal de doña Adoracion recurso de reforma y subsidiario de apelación, a los que se opuso el Ministerio Fiscal, siendo el recurso de reforma desestimado por auto de 26 de julio de 2017 ; y recibidos los autos en esta Audiencia Provincial se acordó formar el correspondiente rollo de apelación para la sustanciación de este tipo de recurso, y tras notificar el turno de registro y ponencia a las partes se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 15 de marzo de 2018. Es ponente doña MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El 7 de marzo de 2017 doña Adoracion presenta denuncia frente a don Bernardo, por incumplimiento por parte del denunciado del régimen de visitas establecido respecto a los hijos comunes, así, en la fecha de la denuncia el señor Bernardo debía entregar al menor, Cipriano, de 13 años a la salida del Instituto y no se lo ha entregado habiendo esperado la denunciante a la salida del Instituto desde las 14,00 hasta las 14,15 horas; que ha notado últimamente cambios de actitud en el menor Cipriano y también en su hija Encarnacion, de 9 años de edad, sospechando que están coaccionados en contra de la madre; y que el padre de los menores, el denunciado, en los últimos tres meses no le comunica nada de sus hijos en lo relativo a la patria potestad, que ha organizado la Comunión de su hija sin comunicarle nada.

Alega la parte apelante, frente a la decisión de sobreseimiento acordada por la juez instructora, que se ha cometido un delito de sustracción de menores del art. 225 bis 2, del Código Penal, y que desde noviembre de 20016 se está incumpliendo el régimen de visitas fijado en auto de 3 de junio de 2016. Solicita se acuerde la continuación del procedimiento y la práctica de las diligencias para el esclarecimiento de los hechos.

Adjunta al recurso de reforma auto de 3 de junio de 2016 dictado en procedimiento de medidas provisionales coetáneas 134/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000, se acordó la atribución del que fuera domicilio familiar en DIRECCION000 a don Bernardo y los hijos menores en cuya compañía quedaron, Cipriano, nacido el NUM000 de 2004, y Encarnacion, nacida el NUM001 de 2007; fijándose un régimen de visitas de los menores con su madre doña Adoracion de fines de semana alternos desde el Viernes a la salida del colegio hasta el Domingo a las 21,00 horas, Martes y Jueves desde la salida del colegio hasta las 21,00 horas, y mitad de vacaciones de Navidad, Semana Santa y verano.

El recurso no puede prosperar, careciendo los hechos denunciados de relevancia penal.

La instrucción "tiene por objeto establecer si los hechos que se investigan pueden ser o no constitutivos de delito, y tal finalidad se cumple cuando el material reunido en la investigación permite al Juez afirmar que el "factum" no es subsumible en ninguno de los tipos penales" ( SSTC 191/1989, 232/1998 ). Por ello, viene señalando la doctrina constitucional que la parte acusadora no tiene derecho a que el Juez lleve a cabo una actividad investigadora exhaustiva o ilimitada, sino que una vez constatado que los hechos que se investigan no son subsumibles en ningún tipo penal, el deber del Juez de Instrucción no es agotar las posibilidades de investigación, sino no alargar innecesariamente el proceso, para salvaguardar los derechos del posible implicado ( SSTC 89/1986, 199/1996 )".

Tal como dispone el art.777 LECrim, solamente deben practicarse aquellas diligencias "necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho y las personas que en él hayan participado", diligencias de instrucción que deben ser las imprescindibles para poder adoptar con un mínimo y suficiente sustento fáctico alguna de las resoluciones previstas en el mencionado art.779.1 LECrim, siendo al Juez de Instrucción a quien corresponde dirigir la investigación y realizar una valoración provisional de las diligencias probatorias que estime son procedentes, sin que tal consideración sea revisable a través del recurso de apelación a menos que aparezca manifiestamente infundada o carente de base alguna en las actuaciones practicadas, o sea debida a la arbitraria denegación de la necesaria actividad investigadora. Constituye doctrina constitucional y jurisprudencial constante y reiterada la que preconiza que el derecho de las partes a la articulación de las pruebas - diligencias de investigación en el caso de autos - no tiene carácter absoluto sino que debe ponerse en relación con los hechos objeto de investigación para determinar la pertinencia o impertinencia de las mismas. Cuando el Instructor entienda que no resulta justificada la perpetración de la infracción penal denunciada, se impone, sin mas dilación el sobreseimiento y archivo de las actuaciones conforme al artículo 779.1.1º en relación con el artículo 641.1º, ambos de la Lecrm.

Y como razona el auto de la Audiencia Provincial de Lérida de 18 de septiembre de 2017 :

"debe recordarse en primer lugar que el TC tiene reiterado entre otras muchas y entre las que podemos destacar la sentencia de 5...

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