AAP Pontevedra 141/2018, 22 de Marzo de 2018

PonenteMARIA JESUS HERNANDEZ MARTIN
ECLIES:APPO:2018:288A
Número de Recurso66/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución141/2018
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

AUTO: 00141/2018

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 de PONTEVEDRA

- Domicilio: ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA

Telf: 986805137/36/38/39 Fax: 986805132

Equipo/usuario: MF

Modelo: 662000

N.I.G.: 36055 41 2 2015 0001900

ROLLO: RT APELACION AUTOS 0000066 /2018-P.

Juzgado procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de TUI

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000666 /2015

RECURRENTE: Begoña, Carlota

Procurador/a: Mª TERESA CARRERA FERNANDEZ

Abogado/a: ALVARO COSTA FERNANDEZ

RECURRIDO/A: Julio, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: MARIA CRENDE RIVAS,

Abogado/a: BENITO ESCUDERO DE LA FUENTE

AUTO

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ILTMAS. SRAS.

Presidenta

D. NELIDA CID GUEDE

Magistradas

D. CRISTINA NAVARES VILLAR

D. Mª JESUS HERNANDEZ MARTIN (PONENTE)

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En PONTEVEDRA, a veintidos de marzo de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Begoña Y Carlota se interpuso recurso de apelación contra el AUTO de fecha 20.11.2017 dictado por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 2 DE TUI .

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso interpuesto, previos los traslados legalmente dispuestos, se remitieron las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se recurre en apelación el Auto que desestima el previo recurso de reforma interpuesto contra la providencia de fecha 24 de julio de 2017 inadmitiendo los escritos de acusación presentados por las ahora recurrentes por no haberse admitido su personamiento en calidad de denunciantes / perjudicadas sino que por el contrario figuran como acusadas, habiendo presentado el Ministerio Fiscal escrito de acusación contra las mismas en fecha 6 de junio de 2017, con devolución de dichos escritos; y se alega que el impedimento procesal por el que la instructora impide a las recurrentes el ejercicio de sus derechos resulta completamente incomprensible a la parte, carece de amparo legal y es constitutivo de una flagrante nulidad de actuaciones por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, reproduciendo los argumentos expuestos en el recurso de reforma .

El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Julio se oponen a la estimación del recurso.

SEGUNDO

El argumento en el que se basa la resolución recurrida es que la resolución que inadmite los escritos de acusación se debe a que no se ha admitido su personamiento en calidad de perjudicadas al figurar como acusadas, no le provoca que su pretensión sea procesalmente inviable, aludiendo al auto de continuación por los trámites del procedimiento abreviado dictado en fecha 17.3.2017 que expone los indicios que llevan a considerar que ambas recurrentes pudieran haber sido cooperadoras necesarias en un delito de falsedad documental auto que no fue recurrido por aquellas, tratando de desvirtuar con las alegaciones del recurso los indicios recogidos en el referido auto ; y al hilo de dicha argumentación se alega por la parte además de la falta de motivación de la resolución recurrida, la inexistencia del conflicto acusadas / perjudicadas.

En este punto y en este caso concreto, se estima que la resolución cumple el deber de motivación puesto que exterioriza las razones por las que no se admiten los escritos de acusación, por más que no se compartan las mencionadas razones.

Ciertamente, en el Auto de fecha 17.3.2017 se determinan los hechos que se imputan y se identifican las personas a quienes se imputan, y aún cuando la calificación jurídica que se realiza en el mismo únicamente sirve a los efectos de la acomodación del procedimiento, ya se hace constar como a las recurrentes se les imputa, de modo indiciario, la comisión como cooperadoras necesarias de un delito de falsedad documental del que se considera autores a Erasmo y a Julio ; a la vez que considera los hechos constitutivos de un delito de estafa que se imputa a Erasmo y a Julio y de un delito de prevaricación urbanística imputado a Baltasar .

En la determinación de los hechos se relata como se presentaron denuncias por parte de la APLU en relación con las obras que se realizaban en dos parcelas de Tui, que se referencian, una de ellas propiedad de Begoña en la que ella y su pareja construían una vivienda unifamiliar en los términos que se hacen constar y la otra propiedad de Carlota en la que ella y su pareja construían una vivienda unifamiliar, aludiéndose a la clasificación del suelo en que ambas se encontraban, incoándose a consecuencia de las denuncias, expedientes de reposicion de la legalidad ordenando la suspensión de las obras, que después se declararon ilegalizables . Tanto Carlota como Begoña contactaron tras el comentario de un vecino que les comenta que él tiene un problema similar y que un abogado llamado Julio, se lo está solucionando, con el referido abogado quien les dice que era posible arreglar el problema, aún a sabiendas de que conocía que no era posible la legalización de las viviendas, diciéndole lo que les cobraría, lo que debían abonar al principio, 1500 euros, que abonaron ambas y que tenían que ponerse en contacto con un arquitecto Erasmo, pata que les hiciera un proyecto que les dijo que se los haría cobrando 6000 euros por cada uno de ellos, que también pagaron .

Después se relata en el Auto como a Begoña el arquitecto le dijo que iba a hacer un proyecto aparentando una granja en lo que indudablemente se...

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