STSJ Asturias 776/2018, 22 de Marzo de 2018

PonenteJOSE FELIX LAJO GONZALEZ
ECLIES:TSJAS:2018:1051
Número de Recurso271/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución776/2018
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00776/2018

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33044 44 4 2017 0001173

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000271 /2018

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000211 /2017

Sobre: INCAPACIDAD TEMPORAL

RECURRENTE/S D/ña Jon

ABOGADO/A:

PROCURADOR: CARMEN ALONSO GONZALEZ

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), IBERMUTUAMUR, PINTURAS JOVELLANOS SA

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO DE SALUD PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), MARIA ISABEL GONZALEZ GOMEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Sentencia nº 776/2018

En OVIEDO, a veintidós de marzo de dos mil dieciocho.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Iltmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ,

D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN y D. JOSÉ FELIX LAJO GONZÁLEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000271/2018, formalizado por la PROCURADORA Dª CARMEN ALONSO GONZALEZ en nombre y representación de D. Jon, contra la sentencia número 566/2017 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000211/2017, seguidos a instancia de D. Jon frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), IBERMUTUAMUR y PINTURAS JOVELLANOS SA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ FELIX LAJO GONZÁLEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Jon presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), IBERMUTUAMUR y PINTURAS JOVELLANOS SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 566/2017, de fecha ocho de noviembre de dos mil diecisiete .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"1º.- El actor, cuyas circunstancias personales obran en el encabezamiento de la demanda, trabaja como Oficial de 1ª Carpintero para la empresa PINTURAS JOVELLANOS, SA, desde el 02/04/2004.

  1. - Con fecha 05/05/2016 el actor inició un proceso de Incapacidad Temporal que fue calificado como derivado de enfermedad común, con el diagnóstico de " infarto agudo de miocardio ".

  2. - El expediente advo se instruyó a instancia del actor que solicitó que el proceso se considere derivado de accidente de trabajo, ya que refiere que la patología debutó en tiempo y lugar de trabajo.

  3. - La empresa informó en el expediente de la jornada laboral y tareas desempeñadas por el trabajador y que en la tarde del 05/05/2016 se queja de un fuerte dolor en el pecho; posteriormente por la noche ingresaría en el H. Jove.

  4. - La mutua IBERMUTUAMUR alegó en el expediente que según consta en el Informe del Hospital, ingresó refiriendo dolor torácico de 24 horas de evolución "de aparición en reposo, incluso le despierta en la noche". Paciente con antecedentes médicos de riesgo; fumador de 30 cigarrillos /día, hipercolesterolemia. Consideran que el proceso es de etiología común sin relación con el trabajo ya que:

    · No queda acreditado que la patología en tiempo y lugar de trabajo

    · No hay una relación causal directa con la actividad laboral que desarrolla, tanto en sus requerimientos físicos como psíquicos o emocionales.

    · Queda acreditada la ruptura de causalidad entre el trabajo y la lesión al no existir una efectiva influencia del ejercicio laboral en la aparición de la patología, se detalla "...de aparición en reposo...".

  5. - Según el Informe Médico de Síntesis 04/01/2017 "es atendido en Urgencias el 04/05/2016 a las 21:49

    h., por cuadro de 24 horas de evolución de episodios de dolor centro torácico opresivo...juicio diagnóstico y valoración: Síndrome Coronario con infarto no definible eléctricamente, ateromatosis difusa coronaria con enfermedad severa de un vaso (DA) tratada con stent liberador de zotarolimus.

  6. - El Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial del INSS que el proceso de Incapacidad Temporal iniciado el día 05/05/2016 es derivado de Enfermedad Común al no haber sido posible establecer con garantía el nexo causal para calificar como derivada de contingencia profesional lesiones padecidas.

  7. - La Dirección Provincial del INSS, en base al art. 1.d) del R.D. 1300/1995, resolvió lo siguiente: El día 05/05/2016 y a la vista de la documentación aportada, así como del dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 26/01/2017 en relación al mismo, esta

    · El proceso es derivado de Enfermedad Común.

    · La entidad responsable de las prestaciones económicas, siempre que tenga derecho a ellas es: INSS.

    · La entidad responsable de las prestaciones sanitarias es: Servicio Público de Salud.

    El proceso No es recaída de otro anterior.

  8. - Se fija la base reguladora en la cantidad de 42,36 €/día.

  9. - Se da por reproducido el expediente administrativo y prueba documental obrante en autos."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Jon, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, MUTUA IBERMUTAMUR y PINTURAS JOVELLANOS SA, absolviendo a dicha parte demandada de las pretensiones deducidas de contrario."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Jon formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 26 de enero de 2018.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 15 de marzo de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

RECURSO INTERPUESTO.

Interpone recurso el trabajador don Jon contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, de fecha 8 de noviembre de 2.017, que desestima la demanda de determinación de contingencia interpuesta por el trabajador y confirma la decisión de la entidad gestora que declara derivado de enfermedad común el proceso de IT iniciado por el actor en fecha 5 de mayo de 2016 con el diagnóstico "infarto agudo de miocardio".

La MUTUA IBERMUTUAMUR ha impugnado el recurso del demandante, realizando las alegaciones que constan en autos.

La empresa PINTURAS JOVELLANOS S.A., la entidad gestora, la TGSS y el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS no han impugnado el recurso.

SEGUNDO

REVISION DE HECHOS PROBADOS.

En el primer motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS, por el trabajador recurrente se solicita la revisión del relato de hechos probados.

Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS -. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.

Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013, 14-mayo- 2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010, entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:

a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).

Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04...

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