STSJ Castilla-La Mancha 115/2018, 22 de Marzo de 2018

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2018:811
Número de Recurso134/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución115/2018
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00115/2018

Recurso núm. 134 de 2017

Cuenca

S E N T E N C I A Nº 115

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATI VO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Ricardo Estévez Goytre

D. Constantino Merino González

En Albacete, a veintidós de marzo de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 134/17 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D.ª Flora, representada por la Procuradora Sra. Martorell Rodríguez y dirigida por el Letrado D. David Ortega Fernández, contra la DIRECCIÓN PROVINCIAL DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE CUENCA, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre IMPUESTO DE TRANSMISIONES PATRIMONIALES siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D.ª Flora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Directora General de Tributos y Ordenación del Juego de 19 de diciembre de 2016, expediente NPD 2015-01, por la cual se inadmitió a trámite la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho de la liquidación provisional TR EH 1601 2014/525.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo al demandante, quien formuló su demanda, en la cual, tras exponer los hechos y fundamentos que entendió procedentes, terminó solicitando la estimación del recurso contencioso-administrativo planteado.

TERCERO

La Administración presentó contestación a la demanda, y en ella, tras exponer a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia de inadmisión o, subsidiariamente desestimatoria del recurso.

CUARTO

Habiéndose practicado únicamente prueba documental, se señaló votación y fallo para el día 17 de enero de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha opone como causa de inadmisibilidad la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo dado que, señala, si bien cuando se presentó ante el Juzgado de lo Contencioso- administrativo el recurso, aún no había expirado el plazo para su interposición, sí lo había hecho cuando el recurso, remitido por el Juzgado, entró en la Sala.

En cuanto a esta cuestión, en una serie inicial de sentencias vinimos a señalar lo siguiente (citamos en concreto la sentencia nº 87, de 15 de marzo de 2005 ):

"Debe resolverse antes de nada acerca de la posible inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo planteado, por ser extemporáneo. Aunque el escrito de interposición se presentó ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Cuenca dentro del plazo legal de dos meses, entró en la Sala, órgano competente para conocerlo, fuera de dicho plazo. Al interesado se le advirtió, en la notificación del acto recurrido, que el órgano judicial competente era la Sala.

Lo primero que debemos poner de manifiesto es que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido declarando reiteradamente que el lugar en el cual hay que interponer el recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses es justamente la sede del órgano judicial correspondiente, de modo que si se presenta en otra oficina pública distinta (por ejemplo, en Correos u otra oficina administrativa) puede servir tal presentación si entra en la sede del órgano destinado a conocerlo dentro del plazo de dos meses, pero no en otro caso. Así, podemos leer en el auto del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2002 : "según doctrina reiterada de esta Sala, los escritos de las partes deben ser presentados ante el Juzgado o Tribunal competente para conocer del asunto en el que aquéllos han de surtir efecto, con la única salvedad en el caso de escritos de término, en los que es eficaz su presentación, fuera de horas de audiencia, en el Juzgado de Guardia de la población en que tuviera su sede el órgano jurisdiccional competente, que no es el caso, y sin que pueda tomarse en consideración la fecha de presentación del referido escrito en la Oficina de Correos el 11 de abril, pues es jurisprudencia consolidada -Sentencias de 7 de abril de 1987 y 26 y 27 de marzo de 1996 y Autos, entre otros, de 9 de diciembre de 1997, 27 de abril y 17 de noviembre de 1998, 6 de abril y 18 de octubre de 1999, 9 de octubre de 2000 y 12 de marzo de 2001- la que declara la falta de eficacia de la utilización de los sistemas previstos en el artículo 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo ( artículo 38.4 de la Ley 30/92 )". A su vez, el Tribunal Constitucional en su sentencia 165/1996, de 28 de octubre afirma: "Entre los presupuestos o condiciones de los actos procesales y como requisito para su válida y eficaz realización, figura la determinación del lugar donde deben producirse. Por lo que se refiere, en concreto, al del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, aunque sólo indirectamente se desprende de las leyes orgánicas y procesales, la regla general es su presentación en la Secretaría del órgano judicial al que va dirigido, pues sólo de ese modo puede el Secretario extender diligencia para hacer constar el día y hora de la presentación y entregar a la parte el correspondiente recibo [ arts. 268.1 y 283 LOPJ, 250 LECiv y 6.1 k) Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales ]. En segundo lugar, en el Registro General, cuando estuviere establecido tal servicio ( art. 272,3 LOPJ ). Con este diseño legal se satisface adecuadamente el principio de seguridad jurídica, se tiene certeza del transcurso de los plazos procesales y los órganos jurisdiccionales pueden hacer efectivo puntualmente el impulso procesal de oficio".

Desde otro punto de vista, sin embargo, no puede olvidarse que el artículo 7.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa establece que "La declaración de incompetencia adoptará la forma de auto y deberá efectuarse antes de la sentencia, remitiéndose las actuaciones al órgano de la Jurisdicción que se estime competente para que ante él siga el curso del proceso", de modo que en principio el error en la elección de la competencia dentro de los órganos de la Jurisdicción Contencioso-administrativa no provoca otra cosa que la remisión por el órgano incompetente al competente, para que resuelva, debiendo por tanto tomarse como fecha de interposición la de la presentación ante el primero de tales órganos. En el mismo sentido el artículo 51.6 de la misma Ley .

Ahora bien, si esto es así, no lo es menos que la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2000 (recurso de casación núm. 4422/1994 ) deja bien claro que una cosa es la inexacta valoración jurídica de cuál sea el órgano competente, y otra la utilización del órgano contencioso-administrativo incompetente como mero buzón o registro de un escrito que va en realidad dirigido al órgano contencioso-administrativo competente. Siendo como es el lugar de presentación de los recursos la sede del órgano al que deben ir dirigidos, no cabe aceptar una utilización fraudulenta de otros órganos, que sean usados como buzones o registros de presentación de documentos en contra de la normativa de aplicación, aunque sean órganos de la misma Jurisdicción. La sentencia mencionada, en concreto, señala lo siguiente (los subrayados son nuestros): "De lo dicho se infiere que son principios básicos de la materia que decidimos. Primero, que el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo ha de presentarse ante el órgano competente. Segundo, que en materia de competencia territorial la competencia viene legalmente determinada de modo indudable, mediante la determinación de la provincia a la que pertenece el ente que «realiza» el acto, en este caso, y habiéndose realizado el acto por el Ayuntamiento de Teguise, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas. La regla que atribuye la competencia a la Sala de Las Palmas no es una mera regla de distribución de trabajo y de naturaleza interna, sino una regla competencial establecida en la Ley. Tercero, que no puede pensarse en que la Comunidad Autónoma de Canarias desconozca la provincia canaria a la que pertenece el municipio de Teguise. Cuarto, que la regla del artículo octavo de la Ley Jurisdiccional sobre la competencia no habilita a los órganos de las Comunidades Autónomas, y cuando de competencia territorial se trata, a utilizar las Salas de lo Contencioso de los órganos jurisdiccionales como si fueran juzgados de guardia . La regla de dicho precepto justifica la interposición de un recurso contencioso-administrativo ante un órgano jurisdiccional al que es razonable tener por competente para el conocimiento de la cuestión sometida a su decisión en aplicación de alguno de los criterios de atribución competencial de los órganos jurisdiccionales. Cuando, como en este caso sucede, no hay duda de la competencia jurisdiccional, ni siquiera para quien presenta el escrito de interposición -pues parece que existen otros recursos que han sido interpuestos de modo correcto-, no está justificada la presentación del recurso en órgano jurisdiccional distinto del competente.

La norma de cobertura del fraude que se lleva a cabo, en este caso el artículo octavo de la Ley Jurisdiccional

, no legitima el acto realizado, pues para que ello fuera posible se requeriría que el acto impugnado tuviera algún aspecto que justificase la competencia de la Sala de Tenerife, ante la que se ha presentado el escrito de interposición del recurso, lo que evidentemente no sucede en el asunto que se decide".

Pues bien, en el presente caso la Administración informó al interesado de cuál era el órgano judicial competente para la presentación del escrito, la...

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