SAP La Rioja 61/2018, 21 de Marzo de 2018

PonenteMARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
ECLIES:APLO:2018:146
Número de Recurso1/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución61/2018
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00061/2018

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296484/ 486/ 487

Equipo/usuario: ATT

Modelo: 213100

N.I.G.: 26089 48 2 2017 0000264

RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000001 /2018

Delito/falta: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Recurrente: Leon

Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA LEON ORTEGA

Abogado/a: D/Dª SILVIA LANDA OCON

Recurrido: Aurora, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª MARIA DE LAS MERCEDES URBIOLA CANOVACA,

Abogado/a: D/Dª CARLOS JAVIER ABREU GRANADOS,

SENTENCIA Nº 61/2018

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ILMOS/AS SR./SRAS

Magistrados/as

D. RICARDO MORENO GARCIA

Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

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En LOGROÑO, a veintiuno de marzo de dos mil dieciocho.

VISTO, por esta esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador MARIA TERESA LEON ORTEGA, en representación de Leon, contra Sentencia dictada en el procedimiento JR : 0000056 /2017 del JDO. DE LO PENAL nº: 002; habiendo sido parte en él, como apelante

el mencionado recurrente, como apelada Aurora, representada por el Procurador MARIA DE LAS MERCEDES URBIOLA CANOVACA, y el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 29 de septiembre de 2017 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño cuyo fallo es el siguiente : " 1.- Que debo condenar y condeno a Leon, ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito de AMENAZAS LEVES en el domicilio de la víctima, previsto en el art. 171.4º, a la pena de 9 meses de prisión, la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y la privación de la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y 3 días.

  1. - Que debo imponer e impongo a Leon la prohibición de aproximación a una distancia no inferior de 100 metros de Aurora, de su domicilio, lugar de trabajo o frecuentados por ella así como la de comunicación por cualquier medio, modo o forma respecto de la víctima, por tiempo de 2 años cada una de ellas.

Se le condena al pago de las costas procesales " .

SEGUNDO

Por la representación procesal de don Leon se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, alegando en síntesis vulneración de los principios in dubio pro reo y de presunción de inocencia, y error en la valoración de la prueba; subsidiariamente, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y falta de motivación de la extensión de la pena impuesta, interesando de no revocarse la sentencia, la imposición de la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad. Y suplica a la Sala dicte sentencia que absuelva al apelante del delito de amenazas leves en el ámbito familiar del art. 174.1 del Código Penal con los demás pronunciamientos favorables, y subsidiariamente se le imponga la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad.

TERCERO

Admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de doña Aurora, que solicitan la desestimación del recurso de apelación; remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos y señalándose para examen y deliberación el día 8 de febrero de 2018, quedando pendientes de resolución. Ha sido designada ponente doña MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

HECHOS PROBADOS

UNICO .- Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos, salvo la mención a los números de teléfono NUM000, que se sustituyen por NUM000 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al respecto de las alegaciones del apelante, debe recordarse, que como se razona en la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de fecha 4 de Septiembre de 2008, "como ha expresado esta Sala en ocasiones anteriores, sobre la valoración de las declaraciones prestadas en el acto del juicio, debe indicarse que es función del Juez a quo valorarlas y otorgar mayor credibilidad a una de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. Y en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989, que la oralidad, la publicidad, la contradicción, y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquéllos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en "dueños de la valoración", sin que este Tribunal pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración. Y exactamente igual sucede con los testigos, respecto a los que debe indicarse que el hecho de conferir mayor credibilidad a unos testigos sobre otros es parte de la esencia misma de la función de juzgar, y que no supone, desde luego, violación alguna del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo (SS. 19 de noviembre de 1990 y 14 de marzo de 1991 ). Y, por último, como señala la STS de 27 de abril de 1.998 "El principio "in dubio pro reo" interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de

culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él. Es de este modo como el principio "in dubio pro reo" revela su íntima conexión con el derecho a la presunción de inocencia. En virtud de este derecho, nadie puede ser condenado por un hecho del que el tribunal no esté cierto, es decir, convencido de su certeza, a lo que hay que añadir, naturalmente, que a este juicio de certeza no puede llegar el tribunal sino mediante la apreciación racional de una prueba de sentido incriminatorio, constitucionalmente lícita y celebrada en las debidas condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones propias de un proceso justo". Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( STS de 11 de febrero de 1994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( STS de 5 de febrero de 1994 )."

Y como se razona en la sentencia de esta Audiencia Provincial de la Rioja de 11 de septiembre de 2015, "...en el proceso penal español, el recurso de apelación es un recurso ordinario en el que el tribunal competente para su resolución tiene plenas facultades para valorar las pruebas practicadas en la primera instancia y, en su caso, rectificar el relato de hechos probados declarados en la sentencia recurrida, al menos en lo que beneficie al acusado. Pero en la resolución de un recurso de apelación en el que se alegue como motivo de la impugnación de la sentencia recurrida el haber incurrido el juez de la primera instancia en error en la valoración o apreciación de la prueba, debe tenerse presente también que cuando las pruebas que han servido de soporte al dictado de dicha sentencia son pruebas de carácter personal, es decir, pruebas en las que el medio de prueba son personas que declaran ante el juez lo que han visto u oído, y dichas pruebas han sido practicadas en la forma que les es propia, es decir, prestándose las declaraciones en el acto del juicio oral a presencia del juez sentenciador, con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, es dicho juez quien pudo apreciar las pruebas de forma directa y personalmente, lo que es esencial para la debida valoración de tales pruebas personales, ya que así, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino cómo se dice, pues las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia o vacilaciones y dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o la dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, etc., son de gran importancia a la hora de valorar la credibilidad de las pruebas y poder cumplir con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que otorga al juez la facultad y el deber de apreciar " según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio"; facultad de la que carece el tribunal de apelación al no practicarse, de ordinario, las pruebas personales a su presencia; por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas.

A este respecto, debemos añadir que el hecho de que actualmente el...

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