SAP La Rioja 97/2018, 21 de Marzo de 2018

PonenteALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
ECLIES:APLO:2018:180
Número de Recurso693/2016
ProcedimientoCivil
Número de Resolución97/2018
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00097/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Tfno.: 941 296484/ 486/ 487 Fax: 941 296 488

Equipo/usuario: AGO

N.I.G. 26089 37 1 2016 0101252

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000693 /2016

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CALAHORRA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000110 /2015

Recurrente: FERNANDO DOMINGUEZ, S.L.U., DAFER INVERSIONES, S.L.

Procurador: MARIO SUBIRAN ESPINOSA, MARIO SUBIRAN ESPINOSA

Abogado: EDUARDO MARTIN IBAÑEZ, EDUARDO MARTIN IBAÑEZ

Recurrido: BANCO SANTANDER, S.A.

Procurador: MARIA CONCEPCION FERNANDEZ-TORIJA OYON

Abogado: MANUEL MUÑOZ GARCIA-LIÑAN

S E N T E N C I A nº 97 de 2018

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE

DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

MAGISTRADOS:

DON RICARDO MORENO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

En LOGROÑO, a 21 de marzo de dos mil dieciocho.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO Nº 110/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Calahorra, a los que ha correspondido el Rollo de apelación Nº 693/16 habiendo sido Ponente el/la Ilmo./a Magistrado/a DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 5 de Abril de 2016, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Calahorra (La Rioja), en cuyo fallo se establece:

Que debo Desestimar y Desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Mario Subiran Espinosa en nombre y representación de las mercantiles DAFER INVERSIONES S.L. y FERNANDO DOMINGUEZ S.L. frente a la mercantil BANCO DE SANTANDER S.A. representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Miranda Adan y en consecuencia, absolviendo a esta última de los pedimentos deducidos de contrario.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 19 de octubre de 2017.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de CALAHORRA se dictó sentencia en fecha 5 de abril de 2017, juicio ordinario 110/2015, en cuyo fallo se recogía:

" Que debo Desestimar y Desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Mario Subiran Espinosa en nombre y representación de las mercantiles DAFER INVERSIONES S.L. y FERNANDO DOMINGUEZ S.L. frente a la mercantil BANCO DE SANTANDER S.A. representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Miranda Adan y en consecuencia, absolviendo a esta última de los pedimentos deducidos de contrario."

Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador don Mario Subirán, en representación de FERNANDO DOMÍNGUEZ S.L. y DAFER INVERSIONES S.L., solicitando que, con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, folios 1107 a 1144, relativas a error a la hora de valorar la prueba practicada, así como la aplicación de la doctrina jurisprudencial que interpreta la nulidad absoluta de los contratos por ausencias del consentimiento, así como la confirmación tácita de los mismos y error en la aplicación de la doctrina jurisprudencial que interpreta el artículo 1301, respecto del plazo de ejercicio de la acción de nulidad, su consideración como plazo de caducidad y la fijación del dies a quo para su ejercicio se diese lugar a una nueva resolución por la que, revocando aquella, se declarase la nulidad : " absoluta de los contratos de permuta financiera de tipos de interés fechados los días 21 de Enero de 2008 y 14 de Abril de 2008, identificados con los números 167219, 207684 y 207672, por inexistencia de consentimiento prestado por las ahora FERNANDO DOMINGUEZ S.L. y DAFER INVERSIONES S.L. respecto de los mismo, o subsidiariamente declare su nulidad por error en el consentimiento prestado por éstas, condenando en ambos casos a BANCO DE SANTANDER S.A. a que restituya a FERNANDO DOMÍNGUEZ S.L. la suma de 25.270,87€ que le fueron cargados en razón de los dos contratos cuya firma se le atribuye, así como a INVERSIONES DAFER S.L. la suma de 6.002,01€ en razón del que igualmente se considera firmado por ella, que le fueron cargados por el igual causa, todo ello junto con los intereses legales devengados por dichas cantidades desde que les fueron detraídas de sus cuentas por BANCO DE SANTANDER S.A., a quien deberá imponérsele igualmente las costas del pleito."

SEGUNDO

En la sentencia recurrida y en su tercer fundamento de derecho (folios 1096 a 1103), se da lugar al acogimiento de la caducidad, que se habla alegado por la parte demandada en trámite de contestación a la demanda y, en concreto, en el segundo de sus fundamentos de derecho (folio 299), considerando, según se exponía en ese fundamento de derecho, que vistas las vicisitudes de la contratación en el caso la fecha del inicio del plazo de caducidad, dies a quo, debía identificarse con la fecha 29 de abril de 2009, cuando la actora niega la existencia de los contratos de permuta y la falsificación de firma de los contratos, de modo que el plazo de cuatro años, partiendo de esa fecha inicial del 29 de abril de 2009, se iniciaba con ella, por lo que habiéndose interpuesto una demanda civil en 18 de febrero de 2015, había transcurrido el plazo de caducidad de cuatro años. El plazo finaría en 29 de abril de 2012.

Además, se añadía que desde la consideración de que no sólo era preciso conocer el producto y sus características, sino que era esencial conocer de forma efectiva los riesgos asociados al producto contratado, ya que lo que vicia el consentimiento por error era la falta de conocimiento del producto, pero también los riesgos asociados al mismo, costes de la cancelación anticipada y liquidaciones negativas, por tales circunstancias se consideraba en la resolución impugnada que a fecha de 29 de abril de 2009, todas las circunstancias determinantes para el ejercicio de las acciones de nulidad/anula habilidad ya eran plenamente conocidas por las demandadas.

No se estimaba la sentencia alegada por la parte demandante respecto del efecto interruptor de la querella, que se refería a la institución de la prescripción y no la de caducidad, pues las características esenciales y genéricas de la caducidad, la cual además de ser apreciable de oficio-no la prescripción-, que sólo atiende al hecho objetivo de la falta de ejercicio del derecho en el trámite prefijado, operaba de una manera directa y automática, y no era necesario que se alegase por vía de excepción, sino que tenía lugar ipso iure al cumplirse el plazo, sin que fuese susceptible de suspensiones ni de interrupciones, ya que la caducidad no admitía la interrupción del tiempo y establece la interpelación judicial después de haber transcurrido, es totalmente improsperable, con cita de doctrina jurisprudencial. Conforme a todo ello, y según se había razonado en ese fundamento de derecho, debía estimarse la caducidad de la acción de anulabilidad por error/vicio del consentimiento, lo que excusaba el análisis de las restantes cuestiones planteadas, en tanto en cuanto que la caducidad de la acción ex artículo 1301 determinaba la inexistencia del derecho y la desestimación de la demanda.

Literalmente en los dos últimos párrafos del tercer fundamento de derecho de la sentencia recurrida, a los folios 1102 y 1103 de los autos, se expone:

"Pues bien examinadas las vicisitudes de la contratación en el presente caso, a fin de determinar si a la fecha que refiere la demandada, bien a la de la cancelación anticipada de los previos contratos de Swaps suscritos en 2007, dado que en estos todas las liquidaciones fueron positivas, por tanto las fechas serían las de cancelación y contratación de los litigiosos dado que en ese momento tuvieron pleno conocimiento de los efectos adversos que conllevaba la cancelación anticipada de los mismo siendo este uno de los concretos riesgos cuales fueron los costes que hubieron de asumir las mercantiles de dicha cancelación, (liquidaciones de 8.600 y de 4.400, 35 euros respectivamente), o bien desde que se giraron las primeras liquidaciones negativas de los swaps suscritos en 2008, siendo tales liquidaciones negativas otro de los riesgos que se asumen en los contratos de permuta la fecha a considerar sería la de 21 de abril de 2009 o el 28 de abril de 2009, o bien la fecha de la carta remitida a banco de Santander de fecha 29 de abril de 2009 en la que niega la existencia de los contratos de permuta y la falsificación de la firma en dichos contratos. Partiendo de esta última fecha, el plazo de 4 años finaría el 29 de abril de 2013, interponiéndose la demanda civil el 18 de febrero de 2015.

Desde la consideración de que no solo es preciso conocer el producto y sus características, sino que es esencial conocer de forma efectiva los riesgos asociados al producto contratado ya que lo que vicia el consentimiento por error es la falta de conocimiento del producto pero también los riesgos asociados al mismo, costes de la cancelación anticipada y liquidaciones negativas, tales circunstancias consideramos que a fecha 29 de abril de 2009 todas las circunstancias determinantes para el ejercicio de las acciones de...

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