SAP A Coruña 87/2018, 20 de Marzo de 2018

PonenteSALVADOR PEDRO SANZ CREGO
ECLIES:APC:2018:520
Número de Recurso966/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución87/2018
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00087/2018

C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA

Teléfono: 981 18 20 74/75/36

Equipo/usuario: AN

Modelo: 213100

N.I.G.: 15019 41 2 2012 0000708

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000966 /2017 T

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE A CORUÑA

PA Nº 91/2015

Delito/falta: LESIONES

Recurrente: Carlos Ramón

Procurador/a: D/Dª JOSE MANUEL LADO FERNANDEZ

Abogado/a: D/Dª JOSE IGNACIO SANTALO JUNQUERA

Recurrido: Bernardino, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª CONCEPCION PEREZ GARCIA,

Abogado/a: D/Dª ADOLFO BOBADILLA PEREZ,

ILTMO. SR. PRESIDENTE

DON LUIS BARRIENTOS MONGE

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON SALVADOR P. SANZ CREGO

DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO

En A Coruña, a 20 de marzo de 2018.

LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

La siguiente

SENTENCIA

En el recurso de apelación penal Nº 966/2017, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de los de A CORUÑA, en el Juicio Oral Núm.: 91/2015, seguidas de oficio por un delito de lesiones, figurando como apelante Carlos Ramón, representado y defendido por los profesionales arriba referenciados, y como apelados: Bernardino, representado por la procuradora Sra. Pérez García y defendido por el abogado Sr. Bobadilla Pérez y el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. SALVADOR P. SANZ CREGO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 4 de los de A CORUÑA con fecha 12-01-2017, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente "

FALLO

QUE debo CONDENAR Y CONDENO a Carlos Ramón como autor penalmente responsable de un delito de lesiones agravado por el uso de medio peligroso del art. 148.1 GP en relación con el art. 147.1 GP con la concurrencia de la circunstancia agravante de alevosía y de la atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de 2 AÑOS DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil habrá de indemnizar a Bernardino en la suma 45 euros por los días de curación y en la suma 2113,77 euros por el perjuicio estético, suma a la que se adicionaran los intereses del art. 1108 Civil desde el 11 ele Marzo de 2015(fecha del auto de apertura del juicio oral) hasta la fecha de la sentencia y los del art. 576 LEC desde ésta hasta el completo pago. Asimismo habrá de indemnizar al Sergas en la suma da 249, 36 euros por los gastos de asistencia sanitaria prestada al perjudicado, suma a la que se adicionarán los intereses del art. 576 LEC desde la fecha de la sentencia hasta el completo pago. "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de Carlos Ramón, que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 22-05-2017, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a las restantes partes.

TERCERO

Por Diligencia de Ordenación de fecha 30-06-2017, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia ha venido a condenar al acusado Carlos Ramón como autor de un delito de lesiones agravado por el uso de medio peligroso del artículo 148.1 del Código Penal, en relación con el 147.1 CP, con la concurrencia de la circunstancia agravante de alevosía y de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Bernardino en la suma de 435 euros por los días de curación y en la de 2113,77 euros por el perjuicio estético, con aplicación de los intereses previstos en los artículos 1108 del Código Civil y 976 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y al SERGAS en la suma de 249,36 euros por los gastos de asistencia sanitaria prestada al perjudicado, con aplicación de los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y frente a ella recurre en apelación su representación procesal invocando los siguientes motivos de impugnación: error en la valoración de la prueba; vulneración del principio de presunción de inocencia; indebida aplicación del delito de lesiones con instrumento peligroso del artículo 148.1 en relación con el artículo 147.1 del Código Penal ; indebida aplicación de la circunstancia agravante de alevosía del artículo 22.1 del Código Penal ; concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada; indebida inaplicación de la eximente de legítima defensa del artículo 20.4 del Código Penal o, subsidiariamente, su aplicación como eximente incompleta o como atenuante analógica; y, por último, la indebida aplicación del artículo 109 y siguientes del Código Penal en relación con la indebida inaplicación del artículo 114 del citado texto legal . Interesando por todo ello su revocación y la libre absolución de su representado, y, de manera

subsidiaria, "se absuelva a mi patrocinado del delito de lesiones del artículo 148 CP por el que ha sido condenado, declarando, en su lugar, que los hechos son constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147.2, o, subsidiariamente, del artículo 147.1 CP ; sin la concurrencia de la circunstancia agravante de alevosía; y con la concurrencia de la eximente completa, o, subsidiariamente, incompleta, o analógica, de legítima defensa; y sin responsabilidad, o, en su caso, con una moderación de la misma de conformidad al último de los motivos de apelación".

En cuanto al primero de los motivos de impugnación de la sentencia, debe distinguirse la vulneración del principio de presunción de inocencia del error en la valoración de la prueba, pues mientras el primero supone el derecho constitucional imperativo de carácter público que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, supuesto de hecho que aquí no concurre, pues en el acto del juicio oral se practicaron, con respeto a los requisitos constitucionales y procesales, pruebas de cargo, el segundo hace referencia al valor que el juzgador de instancia le ha dado a las practicadas en el acto de la vista para condenar al acusado.

Como recuerda la STS 714/2017, de 30/10/2017 "La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia porque a él y solo a él corresponde esta función valorativa, sino que únicamente autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia (entre otras muchas, SSTS 330/2016, de 20 de abril ; 328/2016, también, de 20 de abril ; 156/2016, de 29 de febrero ; 137/2016, de 24 de febrero ; ó 78/2016, de 10 de febrero ).

De modo que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

... En definitiva, a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad".

Y, en idéntico sentido, la STS 702/2017, de 25/10/2017, puso de manifiesto que "Cuando estamos ante una prueba directa -aquella que suministra afirmaciones relativas al hecho imputado, sin necesidad de construcciones inferenciales- la valoración de la razonabilidad del crédito que se le confiere es en buena medida tributaria...

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