STSJ Comunidad de Madrid 194/2018, 20 de Marzo de 2018

PonenteRAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
ECLIES:TSJM:2018:3170
Número de Recurso16/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución194/2018
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2017/0000189

Procedimiento Ordinario 16/2017

Demandante: D./Dña. Raimundo

PROCURADOR D./Dña. JOSE BERNARDO COBO MARTINEZ DE MURGUIA

Demandado: MINISTERIO DE ECONOMIA Y COMPETITIVIDAD

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 194/2018

Presidente:

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D./Dña. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO

D./Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

D./Dña. ANA RUFZ REY

En la Villa de Madrid a veinte de marzo de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sala los autos del presente recurso contencioso administrativo número 16/17, interpuesto por D. Raimundo, representado por el Procurador D. JOSE BERNARDO COBO MARTINEZ DE MURGUIA y dirigido por el Letrado D. Silverio Fernández Polanco, contra la Resolución de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, de 03 de noviembre de 2016.

Ha sido parte demandada el Ministerio de Economía y Competitividad, representado y dirigido por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso, previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso por la que se revoque la Resolución sancionadora y se decrete el archivo de las actuaciones, con imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Formalizada la demanda, se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo legalmente establecido para ello, lo que realizó mediante el correspondiente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO

Concluida la tramitación, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 14/03/18.

Ha sido ponente el Ilustrísimo Magistrado D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO, quien expresa el parecer de la sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Objeto del recurso contencioso-administrativo

PRIMERO

Los presentes autos tienen su origen en la impugnación de la Resolución de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Competitividad, de fecha 3 de noviembre de 2016, por la que se acordó imponer a D. Raimundo una multa de 153.640 euros como autor de una infracción grave, tipificada y sancionada en los artículos 2.1.v ), 52.3.a ) y 57.3 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo (en adelante, Ley 10/2010).

SEGUNDO

En lo que interesa al presente recurso contencioso-administrativo, la resolución impugnada declara los siguientes hechos probados:

"El día 2 de diciembre de 2015, en la aduana de la T-4 del aeropuerto Adolfo Suárez Madrid-Barajas, fue levantada acta de intervención de moneda a D. Raimundo, al ser portador de 168.000 EUROS, con destino a Barcelona sin haberlos declarado con anterioridad a su movimiento por territorio nacional, conforme a lo dispuesto en el artículo 34.1.b) de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención de blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo".

Y razona del siguiente modo:

"Tercero.- En cuanto a la documentación aportada por el represente del interesado y las alegaciones efectuadas al acuerdo de inicio del expediente, cabe señalar lo siguiente:

- Las únicas referencias de que Gervasio le entregó el dinero son sus propias manifestaciones, sin aportar ningún documento fehaciente que lo confirme y certifique. Es por ello que no se valora la documentación del Sr. Gervasio .

Es de destacar que en el momento de la intervención, el interesado, manifestó que el medio de pago es de Gervasio y proviene de un préstamo personal de una persona física y el destinatario una persona que desconoce su nombre.

El contrato de trabajo en Bielorrusia del interesado demuestra que puede haber tenido una remuneración pero no demuestra que se haya pagado en efectivo y que sea el de la aprehensión. No se demuestra la coherencia entre la actividad desarrollada por el interesado y la cuantía del movimiento.

- En cuanto a no declaración del movimiento en el aeropuerto hay que precisar que el artículo 34.1 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, establece que: "Deberán presentar declaración previa en los términos establecidos en el presente Capítulo las personas físicas que, actuando por cuenta propia o de tercero, realicen los siguientes movimientos:

  1. Salida o entrada en territorio nacional de medíos de pago por importe igual o superior a 10.000 euros o su contravalor en moneda extranjera.

  2. Movimientos por territorio nacional de medios de pago por importe igual o superior a 100.000 euros o su

contra valor en moneda extranjera.

A estos efectos se entenderá por movimiento cualquier cambio de lugar o posición que se verifique en el exterior del domicilio del portador de los medíos de pago."

La declaración se debe efectuar con anterioridad al movimiento de efectivo, en el Aeropuerto se debería haber presentado la declaración puesto que el movimiento es anterior.

- Las circunstancias concurrentes en los hechos, reflejadas principalmente en el acta de aprehensión, se tienen en cuenta a lo largo del procedimiento, especialmente en la concreción de la sanción.

- Respecto a la cuantía de la sanción, cabe señalar que el artículo 57.3 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, establece que "en el caso de incumplimiento de la obligación de declaración establecida en el artículo 34 se impondrá la sanción de multa cuyo importe mínimo será de 600 euros y cuyo importe máximo podrá ascender hasta el duplo del valor de los medios de pago empleados", que en el presente caso ascendería a 336.000 euros.

En este sentido, la Sentencia de 29 de abril de 2008 destaca que: "El principio de proporcionalidad, como señala la STS de 2 de junio de 2003, tiende a adecuar la sanción, al establecer su graduación concreta dentro de los márgenes posibles, a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción, tanto en su vertiente de antijuridicidad como de culpabilidad, ponderando en su conjunto las circunstancias objetivas y subjetivas que integran el presupuesto de hecho sancionable y, en particular, como resulta del artículo 131.3 de la Ley 30/92, la intencionalidad o reiteración, la naturaleza de los perjuicios causados y la reincidencia".

En la determinación del importe de la sanción se tiene en cuenta la concurrencia, de las circunstancias agravantes que, para este tipo de infracciones, en particular, establece el artículo 59.3 de la citada Ley 10/2010, como se expone en el Fundamento Quinto de la propuesta de resolución.

Cuarto,- De la documentación presentada y las alegaciones efectuadas por el representante del interesado a la propuesta de resolución, cabe señalar lo siguiente:

- En cuanto al escrito presentado por el Sr. Gervasio reivindicando la propiedad de los fondos aprehendidos al interesado y la documentación presentada al respecto, hay que señalar que si bien se han presentado documentos, especialmente una manifestación ante notario y declaración de entrada de dinero en territorio nacional de fondos en 2013, dichos documentos per se no acreditan la titularidad ni el origen de los fondos aprehendidos.

Sobre las actas de manifestaciones expresar que las mismas, de conformidad con el reglamento notarial español, suponen documentos que se realizan por los particulares ante notario, sin que puedan quedar dichos documentos revestidos como documentos fehacientes, porque no reúnen dicha condición. El notario se limita simplemente a expresar las manifestaciones que se realizan en su presencia.

La entrada de efectivo en territorio nacional, en 2013, no puede ser considerada fuente directa del dinero aprehendido, dado que existe un plazo de tiempo excesivo para que se pueda establecer una relación directa entre las disposiciones y dicho dinero.

De la documentación sobre la actividad mercantil manifestar que el desarrollo de una actividad económica demuestra que puede generar ingresos, pero no demuestra que éstos sean los de la aprehensión.

En cuanto al contrato de préstamo presentado, suscrito en 2011 y firmado en Rusia, al tratarse de un documento celebrado entre particulares, no se puede otorgar un valor de documento fehaciente, ya que su contenido, en especial la naturaleza del acto, los importes y las fechas, pueden no corresponder con la realidad. Por otra parte, no se justifica la entrada de los fondos, un millón de euros, o una parte, en España y que esos fondos sean los de la aprehensión.

Si no se ha acreditado fehacientemente la entrega de fondos por parte del Sr. Gervasio al interesado, no se puede, con la documentación presentada, dar por acreditado el origen de los fondos, como informa el SEPBLAC.

- La solicitud de testificación del Sr. Gervasio, según lo solicitado por el representante del interesado, con el fin de determinar el origen y destino de los fondos que portaba el interesado, fue denegada "ya que esta documentación debe estar disponible para el propio interesado que es el que debe aportar los documentos que estime convenientes para acreditar el origen de los fondos". Así, la Sentencia de 24 de marzo de 2015 del Juzgado Central Cont/Admvo n° 11 de Madrid, señala:

Debe recordarse que, como ha señalado reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 21 de Marzo de 1997, 4 de abril de 1997 y 3 de abril de 2000 ), la prueba no es un trámite preceptivo para el órgano instructor, señalando la sentencia de 5 de noviembre de 1996 que...

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