SAP Madrid 209/2018, 16 de Marzo de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
ECLIES:APM:2018:4034
Número de Recurso123/2018
ProcedimientoPenal. Apelación de juicio de faltas
Número de Resolución209/2018
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

REC MRGR1

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0034676

Apelación Juicio sobre delitos leves 123/2018

Origen :Juzgado de Instrucción nº 52 de Madrid

Juicio sobre delitos leves 484/2017

Apelante: D./Dña. Gumersindo

Procurador D./Dña. ANTONIO MORALEDA BLANCO

Letrado D./Dña. SARA CRISTINA RASERO REY

Apelado: MINISTERIO FISCAL y D./Dña. Millán

ILMO. SR. MAGISTRADO

D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL

SENTENCIA Nº 209/ 18

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Madrid, a dieciséis de marzo de dos mil dieciocho

El Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82, párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante esta Sección 16ª, la presente apelación contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número 52 de Madrid, en los autos por delito leve seguido bajo el número 484/17, conforme al procedimiento establecido en los artículos 962 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según la redacción dada por la Ley Orgánica 1/15, de 30 de marzo, figurando, como apelante, Gumersindo, y apelados, Millán, Carlos Daniel y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción Número 52 de Madrid, en los autos por delito leve antes mencionado, dictó sentencia con fecha 3 de julio de 2017, la cual contiene los siguientes hechos probados: "Resulta probado

y así se declara que el día 2 de marzo de 2017, Millán y Carlos Daniel se encontraban en el local Pool and Beer de Madrid, originándose en su interior una discusión con Gumersindo . Al Abandonar el establecimiento se encontraron con el mismo quien llevaba un casco en la mano, con el que golpeó a Carlos Daniel y a Millán

. Como consecuencia de dicha agresión, Carlos Daniel sufrió traumatismo cráneo encefálico, con dolor a la palpación a nivel occipital izquierdo y sin tumoración edematosa, precisando una primera asistencia para curar, tardando cinco días. Millán padeció herida contusa frontal, precisando una primera asistencia para vertical de 2,3 cm en región frontal.

No ha quedado probado quién causó desperfectos en la motocicleta ....-PYD ".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo condenar y condeno a Gumersindo como autor responsable de dos delitos leves de lesiones, previstos y penados en el art. 147.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un mes de multa, con cuotas diarias de seis euros, por cada uno de ellos, con el apercibimiento expreso de que, en caso de impago, por cada dos cuotas impagadas deberá cumplir un día de privación de libertad, a que indemnice a Millán en la cantidad de novecientos euros (900), así como al pago de las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento, si las hubiere.

Que debo absolver y absuelvo a Millán y Carlos Daniel de los delitos por los que venían siendo acusados, declarando de oficio las costas causadas".

Con fecha 18 de septiembre de 2017 se dictó Auto de aclaración en los siguientes términos: "Que debo condenar y condeno a Gumersindo como autor responsable de dos delitos leves de lesiones, previstos y penados en el art. 147.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un mes de multa, con cuotas diarias de seis euros, por cada uno de ellos, con el apercibimiento expreso de que, en caso de impago, por cada dos cuotas impagadas deberá cumplir un día de privación de libertad, a que indemnice a Millán en la cantidad de cuatrocientos euros por las lesiones sufridas, a razón de cincuenta euros por cada uno de los nueve días que tardó en curar de las lesiones, así como quinientos euros por cada uno de los nueve días que tardó en curar de sus lesiones, así como quinientos euros por la secuela descrita en los hechos probados de esta resolución novecientos euros (900), así como al pago de las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento, si las hubiere".

SEGUNDO

Notificada a las partes, por la representación de Gumersindo se interpuso recurso de apelación, quien efectúa las alegaciones que se contienen en su escrito y que aquí se dan por reproducidas, confiriéndose traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, en su caso, por el plazo de diez días comunes, para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 16ª, se acordó la formación del rollo el día 25 de enero de 2018, registrado con el nº (ADL) 123/18, decidiéndose por la Sala que se dictara la resolución correspondiente por el Magistrado unipersonal reseñado al principio de la presente y una vez recabado del Juzgado se evacuara el preceptivo traslado del recurso a las restantes partes, remitiéndose de nuevo a esta Sala con fecha 14 de marzo.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El apelante muestra su disconformidad con la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número 52 de Madrid, en cuya virtud se le condena como responsable de dos delitos de lesiones de carácter leve del artículo 147-2 del Código Penal, a la pena descrita en el antecedente de hecho primero de esta resolución, al incurrir en error en la apreciación de las pruebas, con vulneración del principio de presunción de inocencia, toda vez que Millán y Carlos Daniel afirman desconocer quien fue el responsable de la agresión, lo que tampoco pudo corroborar el otro testigo comparecido ni los agentes que acudieron al lugar de los hechos cuando el incidente ya se había producido. Llegan los denunciantes a dicha conclusión por ser el acusado quien portaba un casco de moto en ese momento, lo que constituye una mera hipótesis no contrastada al no haber comparecido los amigos que les acompañaban y que podrían aclarar, quizás, quien les agredió, resultando de todo punto imposible que caso de que hubiera alzado el casco que portaba en la mano sólo contra uno, hubieran resultado, sin embargo, lesionados los dos. Considera, por tanto, que no se dan los presupuestos que integran el tipo penal, lo que tampoco cabe deducir de los informes médicos forenses incorporados a la

causa, pues habiendo sido golpeado Millán con un objeto redondo es imposible que presente como secuelas una cicatriz.

Por lo demás, y en el supuesto de corroborarse su condena, debería reducirse la cuantía de la pena de multa impuesta al tratarse de un estudiante que no dispone de trabajo ni medios económicos suficientes.

Procedería, por el contrario, la condena de Millán y Carlos Daniel como autores de un delito leve de daños en cuanto que responsables de los desperfectos ocasionados a la motocicleta que derribaron y que constan acreditados por...

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