SAP Madrid 221/2018, 16 de Marzo de 2018

PonenteELADIO GALAN CACERES
ECLIES:APM:2018:4178
Número de Recurso576/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución221/2018
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 22ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10, Planta 12 - 28020

Tfno.: 914936205

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0045004

Recurso de Apelación 576/2017

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 94 de Madrid

Autos de Juicio verbal especial sobre capacidad 439/2016

Demandante/Apelado: MINISTERIO FISCAL

Demandado/Apelante: DOÑA María Virtudes

Procurador: Don Fernando Anaya García

Apelados: DOÑA Araceli Y DOÑA Emma, DOÑA Florencia, DON Eugenio, DOÑA Juliana, DON Florencio Y DOÑA Marisa

Procurador: Doña Paz Santamaría Zapata

Ponente: Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

SENTENCIA Nº

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilmo. Sr. D. Luis Puente de Pinedo

___________________________________ _ /

En Madrid, a dieciséis de marzo de dos mil dieciocho.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal sobre capacidad, bajo el nº 439/16, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 94 de los de Madrid, entre partes:

De una como apelante, doña María Virtudes, representada por el Procurador don Fernando Anaya García y asistido por la Letrado doña Mercedes Espinos Sanz.

De otra, como apelados, doña Araceli y doña Emma, doña Florencia, don Eugenio, doña Juliana, don Florencio y doña Marisa, representados por la Procurador doña Paz Santamaría Zapata y en su defensa la Letrado doña Mónica Cristóbal Álvarez.

Y el Ministerio Fiscal como parte Apelada.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO

Con fecha 21 de diciembre de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 94 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: "FALLO: Que ESTIMANDO la demanda formulada por el Ministerio Fiscal, procede efectuar los siguientes pronunciamientos:

  1. - DECLARAR la modificación de la capacidad de obrar de doña María Virtudes de forma parcial para el autogobierno de su persona en el ámbito de la salud, y para presentar denuncias e iniciar cualquier tipo de procedimiento, judicial o administrativo (quejas, reclamaciones, denuncias, querellas, demandas, recursos etc.) sobre cualquier asunto relacionado con sus familiares y allegados a éstos, conservando el derecho de sufragio.

  2. - Fijar como medio de apoyo a doña María Virtudes el régimen de curatela, teniendo la curadora las siguientes facultades:

    1. Vigilancia, control y seguimiento de su salud mental, velando por el cumplimiento del plan terapéutico apropiado que le instauren para que su enfermedad permanezca controlada, y, para el caso de incumplir sus indicaciones, solicitar de las autoridades el auxilio necesario.

    2. Asistencia/complemento para presentar denuncias e iniciar cualquier tipo de procedimiento, judicial o administrativo (quejas, reclamaciones, denuncias, querellas, demandas, recursos etc.) sobre cualquier asunto relacionado con sus familiares y allegados a éstos.

  3. - Nombrar curadora a la Agencia Madrileña de Tutela para Adultos de la Comunidad de Madrid.

  4. - Doña María Virtudes deberá acudir a las citas médicas concertadas con el especialista en psiquiatría, bien dentro del circuito sanitario público -Centro de Salud Mental- o privado, así como seguir el plan terapéutico indicado.

    El Centro de Salud Mental, o el médico-psiquiatra elegido, que en cada momento corresponda, deberán informar semestralmente acerca del seguimiento médico, de la adherencia terapéutica y de la evaluación de su enfermedad, para lo cual se librará el oportuno oficio.

  5. - No procede efectuar expresa imposición de costas

    Notifíquese la presente resolución a las partes.

    Una vez firme la presente resolución líbrese comunicación al Ilmo. Sr. Juez Encargado del Registro Civil Municipal correspondiente, acompañando testimonio de la misma, a fin de que proceda a la anotación marginal en la inscripción de nacimiento del demandado, debiendo remitir a este Juzgado testimonio del acta de la anotación practicada.

    Asimismo, firme que sea la presente sentencia fórmese pieza separada con testimonio de la misma, del certificado de nacimiento del incapaz, que se tramitará como jurisdicción voluntaria, a cuyas normas se someterá la tramitación y control de la curatela constituida.

    Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACION en el plazo de VEINTE DIAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la

    L.E.Civil ), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 4670-0000-00-0439-16 de esta Oficina Judicial de la cuenta general de Depósitos y Consignaciones abierta en BANCO DE SANTANDER.

    Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia nº 94 de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 4670-0000-00- 0439-16

    No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido ( L.O. 1/2009 Disposición Adicional 15 ).

    Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo".

TERCERO

Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña María Virtudes, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

Por el Ministerio Fiscal se interesa la desestimación del recurso.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, personándose en esta alzada como parte Apelada, la madre y los hermanos de la parte Apelante, y previos los trámites oportunos, en su momento, se acordó recibir el pleito a prueba en esta alzada, y en orden a la diligencia de audiencia de doña María Virtudes

, que tuvo lugar el pasado día 18 de julio del año 2017. Asimismo se acordó la práctica de la prueba pericial psiquiátrica, habiéndose emitido dictamen con fecha de 21 de julio del pasado año, así como el Ministerio Fiscal, habiéndose celebrado en el día de ayer la vista, con la asistencia de la nueva Letrada designada por doña María Virtudes, doña Mercedes Espinos Sanz, con el resultado obrante en el medio de grabación audiovisual utilizado, y en el acta levantada al efecto, valorando las partes la prueba practicada en esta alzada y, después, informando según convino a sus propios derechos, quedando los autos pendientes de deliberación, votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante, a través del escrito de interposición del recurso de apelación planteado contra la sentencia de instancia, y también en el acto de la vista, y con revocación de la sentencia, ha solicitado la nulidad de actuaciones para que se vuelva a dictar sentencia en la que se indique el motivo por el que una prueba admitida por el tribunal no se ha practicado ni se ha comunicado a las partes, señalando la falta de motivación de la sentencia y habiéndose predeterminado el fallo.

Subsidiariamente, solicita que se anule la declaración de incapacidad de la recurrente y, en caso de considerar necesario tal declaración, se obligue a la madre y hermanos de la recurrente a acudir a terapia familiar y se concrete el ámbito de la incapacitación y se aclare la fecha de los efectos de tal declaración de incapacidad en el ámbito temporal, si desde la firmeza de la sentencia, si desde la interposición de la demanda y la incoación del procedimiento.

Se solicita, también, si se mantiene la declaración de incapacidad, que se designe como curador a don Apolonio, a la sazón, amigo de la recurrente.

Denuncia la falta de la práctica de la prueba testifical, dado que la madre y los hermanos de la recurrente son parciales y ha sido denunciada reiteradamente por aquellos, y también se solicitó la testifical de algunos facultativos especialistas, incluyendo el doctor que atiende desde hace años a la apelante.

En cuanto al fondo del asunto reitera que su familia ha denunciado a la apelante de manera reiterada, habiendo sufrido maltrato físico y psíquico desde la infancia, y denunciando la falta de veracidad de los testimonios de la familia de la misma.

El Ministerio Fiscal ha interesado la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Sólo es posible declarar la nulidad de actuaciones cuando se prescinde total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento establecidas por la ley, o por infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión, y ello de conformidad con lo establecido en el artículo 238, y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se precisa de una...

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