ATS, 23 de Enero de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:231A
Número de Recurso2844/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución23 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/01/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2844/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 22 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2844/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 23 de enero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Elena presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 16 de marzo de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22.ª), en el rollo de apelación núm. 576/2017 dimanante del procedimiento de modificación de la capacidad núm. 439/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 94 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador Sr. Anaya García se personó en las actuaciones en representación de la parte recurrente. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha de 17 de octubre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado con fecha de 6 de noviembre de 2018 la representación de la parte recurrente evacuó el traslado del proveído, interesando la admisión de los recursos. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 16 de noviembre de 2018 en el sentido de interesar la inadmisión de los recursos formulados.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos previstos en la DA 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2 , 3.º LEC , invocando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio sobre modificación de la capacidad de obrar tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptado por esta sala con fecha de 27 de enero de 2017.

Brevemente los antecedentes son los siguientes: el Ministerio Fiscal insta proceso de modificación de la capacidad de obrar de la aquí recurrente, dictándose sentencia por la que se acuerda modificar parcialmente dicha capacidad para el autogobierno de su persona en el ámbito de la salud y para presentar denuncias e iniciar cualquier tipo de procedimiento, judicial o administrativo (quejas, reclamaciones, denuncias, querellas, demandas, recursos, etc.) sobre cualquier asunto relacionado con sus familiares y allegados a estos, conservando el derecho de sufragio, y se fija como apoyo a la recurrente, el régimen de curatela, atribuyendo a la curadora las siguientes facultades: a) de vigilancia, control, seguimiento de su salud mental, velando por el cumplimiento del plan terapéutico apropiado, y en caso de incumplir sus indicaciones, solicitar de las autoridades el auxilio necesario, b) asistencia/complemento para presentar denuncias, iniciar cualquier procedimiento sobre cualquier asunto relacionado con sus familiares y allegados a estos y nombrando curador a la Agencia Madrileña de tutela de adultos de la Comunidad de Madrid. Le impone la obligación de acudir a las citas médicas concertadas con el especialista en psiquiatría y seguir el plan terapéutico, y el centro de salud o médico psiquiatra que corresponda, deberá informar semestralmente a cerca del seguimiento médico, adherencia terapéutica y evaluación de la enfermedad. Y ello en atención a las conclusiones de los médicos forenses que estiman que padece sintomatología compatible con trastorno de ideas delirantes persistentes centradas en el entorno familiar y personas relaciones con el mismo, lo que se pudo apreciar por la juez en la exploración y resultó de las manifestaciones de los familiares y abundante prueba documental. Y nombra a la agencia referida, para el desempeño del cargo de curador, ante la imposibilidad de que ningún familiar pueda desempeñar razonablemente dicho cargo, por ser esta el núcleo de su delirio.

Recurrida en apelación dicha sentencia, la audiencia provincial desestima el recurso, y confirma íntegramente aquella, al alcanzar las mismas conclusiones que la juez a quo, y ello tras procederse a emitir nuevo informe médico forense en fecha 21 de julio de 2017 y practicarse nueva exploración de la recurrente, el 18 del mismo mes y año. En esencia declara que concurre en la recurrente una patología psiquiátrica, que su comportamiento responde a un posible trastorno paranoide de personalidad, y que tiene su origen desde hace ya mucho tiempo en la conflictiva relación familiar que la misma tiene con su familia, dando trascendencia a lo que la tenía nula, lo que contrasta con su situación social, y la formación y cualificación académica de la apelante, todo lo cual afecta irremediablemente a la recurrente. Ratifica el nombramiento de curador en la agencia citada.

SEGUNDO

El recurso de casación por interés casacional, por infracción de la doctrina de la sala del TS, se funda en tres motivos; el primero por infracción del art. 322 CC , por el que se presume la capacidad al mayor de edad, siendo la incapacitación es una excepción que se debe probar, arts. 10 y 14 CE , el art. 6 de la Declaración Universal de Derechos Humanos , el art. 16 , 17 y 26 del pacto internacional de derechos civiles y políticos y el art. 8 del Convenio para la protección de los derechos civiles y políticos. Alega que la sentencia recurrida se apoya en un posible trastorno, por lo que no destruye la presunción de la capacidad, debiéndose ser restrictiva la declaración de incapacidad. Cita como infringida la doctrina contenida en las siguientes SSTS la 617/2012 de 11 de octubre , y la 553/2015, de 14 de octubre .

En el segundo motivo alega infracción del art. 199 en relación con el 200 CC , sobre las causas de la incapacitación, pues la sentencia recurrida se apoya en un posible trastorno y cita como infringida la doctrina contenida en las SSTS de 17 de octubre de 2008 y 31 de octubre de 1994 . En definitiva considera que no se ha acreditado la existencia de trastorno mental, no pudiéndose incapacitar en base a una probabilidad o posibilidad.

En el tercero alega infracción de los arts. 223 y 234.1 CC , Y 5 .1 Y 2, 10, 12, Y 14 de la Convención de Nueva York de 2006, al nombrar como curador a la agencia madrileña de tutela, lo que supone un ataque a su dignidad, pues es ella quien debe elegir quien desempeñar el cargo de curador. Cita como infringida la doctrina contenida en SSTS de 16 de mayo de 2017 , y 30 de junio de 2014 . Así reitera que expresó su deseo de que el cargo recayera en un amigo, el Sr. Lorenzo .

En el recurso extraordinario por infracción procesal, se alegan dos motivos, al amparo del art. 469.1.3 º y 4º LEC , por infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso con indefensión, cuando la infracción determina la nulidad y en concreto, infracción del art. 759 LEC y por error en la valoración de la prueba.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

TERCERO

Expuesto lo anterior, y examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la disposición final 16.ª , regla 5.ª, apartado 2.º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, al no atender a la ratio decidendi de la sentencia recurrida ni a los hechos declarados probados ( art. 483.2.4.º LEC ).

El recurso de casación ha de fundarse en la infracción de normas sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( art. 477.1 LEC ). Este fundamento es único o exclusivo, en el sentido de que el recurso de casación, en cualesquiera de sus modalidades, no puede tener otro sustento. Sentado ello incurre en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, al no atender el recurrente al relato fáctico ni a la ratio decidendi de la sentencia recurrida, art. 483.2.4º LEC .

En efecto, la indicada sentencia, confirmando la de primera instancia, de un lado, mantiene la modificación de la capacidad de la recurrente en el único extremo relativo al autogobierno de su persona en el ámbito de la salud y para presentar denuncias y procedimientos relacionados con su familia y allegados, en atención precisamente a que es el núcleo familiar el origen de su trastorno. De otro lado, mantiene en el cargo de curador a la agencia, y no en la persona por ella propuesta, debido a la problemática expuesta y la imparcialidad y objetividad de aquella, en interés de la recurrente, de modo que motiva suficientemente la elección del curador. Conforme a lo expuesto anteriormente, se elude de esta forma por la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de primera instancia, concluye de la forma expuesta.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª LEC .

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 LEC y no estando personada la parte recurrida, no procede imponer las costas al recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D.ª Elena contra la sentencia dictada con fecha de 16 de marzo de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22.ª), en el rollo de apelación núm. 576/2017 dimanante del procedimiento de modificación de la capacidad núm. 439/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 94 de Madrid, quien perderá los depósitos constituidos.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a la parte comparecida ante esta sala y al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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