SAP Burgos 119/2018, 16 de Marzo de 2018

PonenteLUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON
ECLIES:APBU:2018:238
Número de Recurso25/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución119/2018
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACION NUM. 25/2018

PROCEDIMIENTO PENAL NUM. 128/2016

JUZGADO DE LO PENAL NUM. 3 DE BURGOS.

S E N T E N C I A NUM.00119/2018

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

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BURGOS, a dieciséis de marzo de dos mil dieciocho

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos, seguida por un delito de Blanqueo de Capitales en su modalidad imprudente, en virtud de recurso de apelación interpuesto por los siguientes recurrentes: Marí Juana, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Belén Juarros González y defendida por el Letrado D. Pablo Barreneche Moltó; Braulio, representado por la Procuradora Dª Blanca Herrera Castellanos y con la asistencia letrada de Dª Ana González Apestigue; Asunción, representada por la Procuradora Dª Mª Ángeles Santamaría Blanco y defendida por el Letrado D. Carlos Castro Alvarez; Dolores, representada por el Procurador D. Andrés Jalón Pereda y con la asistencia letrada de Dª Mª Nieves Berezo Pérez; Ezequiel, representado por la Procuradora Dª Blanca Herrera Castellanos y con la asistencia letrada de D. Pablo Simarro Dorado, y Hilario, representado por la Procuradora Dª Carolina Aparicio Azcona y con la asistencia letrada de D. Carlos Javier Calvo Carranza; y siendo partes apeladas, por vía de impugnación del recurso, el Ministerio Fiscal, y la Acusación Particular, ejercitada por la mercantil AUTOVICÁN S.L ., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mercedes Manero Barriuso y asistida por el letrado D. Francisco Javier Alonso Durán; habiendo sido designado Ponente el Magistrado ilmo. Sr. Don LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- En las diligencias del Procedimiento Abreviado de referencia, por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Burgos, se dictó sentencia de fecha 17 de abril de 2017, cuya declaración de Hechos Probados es del tenor literal siguiente:

- HECHOS PROBADOS"Los acusados Marí Juana, Braulio, Asunción, Dolores, Ezequiel y Hilario recibieron cada uno de ellos en cuentas bancarias de su titularidad o para cuya gestión estaban autorizados diferentes transferencias en el mes de julio de 2011; en este sentido, personas desconocidas y mediante la utilización de internet, realizaron diferentes transferencias bancaria desde la cuenta corriente nº NUM000, de la entidad bancaria Banesto la cual era titularidad de la entidad Autovican S.L., a las cuentas corrientes de los acusados antes mencionados, sin que dichas transferencias hubiesen sido ordenadas por su titular cuyos datos fueron ilícitamente obtenidos para la realización de las transferencias fraudulentas, siendo que una vez que los acusados recibieron en su cuenta una serie de cantidades y en el marco de supuestos contratos para el envío de las cantidades de dinero previamente recibidas, aquellos procedieron a efectuar distintos envíos de dinero tras recibir los acusados con carácter previo instrucciones en este sentido, siendo que aquellos y a cambio de que su cuenta se utilizase para las referidas transferencias así como por la realización de las gestiones para el envío de dinero percibían una comisión económica.

En relación con lo anterior, Marí Juana percibió en su cuenta bancaria cinco transferencias los días 13, 14, 15, 18 y 25 de julio de 2011 por importe total de 10.482,62 euros ; Braulio percibió cinco transferencias los días 13, 14, 19 y 25 de julio de 2011 por importe total de 8.013,70 euros ; Asunción percibió tres transferencias los días 21, 22 y 27 de julio de 2011 por importe total de 5.997,30 euros;Gertruda Teresa Strzepka percibió cinco transferencias los días 13, 14, 15, 18 y 27 de julio de 2011 por importe total de 9.887,22 euros ; Ezequiel cinco transferencias los días 13, 15, 18 y 21 y 28 de julio de 2011 por importe total de 9.896,60 euros y finalmente Hilario cinco transferencias los días 13, 19, 20 y 25 de julio de 2011 por importe total de 7.005,30 euros.

No ha resultado probado que los acusados conociesen la procedencia ilícita de las cantidades que les habían sido ingresadas, sin embargo, no adoptaron las mínimas precauciones para evitarlo o para averiguar la procedencia de las cantidades recibidas en sus cuentas bancarias, ocasionando a la entidad Autovican S.L. perjuicios económicos concretados en las cantidades transferidas de modo no consentido y que no han sido recuperadas por dicha parte ".

SEGUNDO

- La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en la primera instancia, dice literalmente lo que sigue:

"FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Marí Juana, Braulio, Asunción, Dolores, Ezequiel, y Hilario, como autores cada uno de ellos de un delito de blanqueo de capitales en su modalidad imprudente, previsto y penado en el artículo 301.3 en relación con el artículo 301.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 8 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, imponiéndose asimismo las penas de multa por importe de 10.482,62 euros en el caso de Marí Juana, 8.013 euros en el caso de Braulio

, 5.997,30 euros en el caso de Asunción, 9.987,22 euros en el caso de Dolores, 9.896,60 euros en el caso de Ezequiel y 7.005,30 euros en el caso de Hilario, con la responsabilidad personal subsidiaria de un mes en caso de impago de multa.

En concepto de responsabilidad civil, se indemnizará a la entidad Autovican S.L. en la suma de 10.482,62 euros en el caso de Marí Juana, 8.013 euros en el caso de Braulio, 5.997,30 euros en el caso de Asunción,

9.987,22 euros en el caso de Dolores, 9.896,60 euros en el caso de Ezequiel y 7.005,30 euros en el caso de Hilario, con los intereses legales correspondientes conforme al artículo 576 de la LEC que se devengaren desde la fecha de notificación de la Sentencia al acusado hasta el completo pago de esta cantidad.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Rosana en relación al delito de blanqueo de capitales en su modalidad imprudente, previsto y penado en el artículo 301.3 en relación con el artículo 301.1 del Código Penal, cuya comisión le fue inicialmente imputada.

Marí Juana, Braulio, Asunción, Dolores, Ezequiel y Hilario deberán asumir el abono de las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular ".

TERCERO

Por los inculpado citados, con la representación y defensa aludidas, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por la Juzgadora de instancia y, admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose

por recibidos, y turnándose al Ilmo. Sr. Ponente, señalándose para Examen los autos, y quedando pendientes para resolución.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia, que también se dan por reproducidos en esta resolución

PRIMERO

Por las respectivas defensas de los citados condenados se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Burgos, de fecha 17 de abril de 2017, que les condenaba como autores criminalmente responsables de un delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave del artículo 301.3 en concordancia con el nº 1 de dicho artículo, a la pena de ocho meses de prisión, multa, accesorias, responsabilidad civil y costas procesales.

Lo singular de tales impugnaciones radica en que, básicamente, los sucesivos motivos de las partes vienen formalizados todos ellos, a modo de portada básica, desde la óptica del art. 24 de la CE ., en cuanto se invoca, bien expresa, o tácitamente, la vulneración del derecho a la presunción de incidencia, por considerar insuficientes las pruebas practicadas en el procedimiento como para poder probar la culpabilidad de los recurrentes, habiéndose trasladado indebidamente a los mismos la carga de probar su inocencia.

De hecho, los distintos motivos de recurso están, en todo caso, vinculados entre sí, de ahí que, con el fin de no ser reiterativos, los abordemos agrupadamente, aunque, eso sí, deslindando, en cada caso concreto, la participación individualizada de cada acusado en los hechos imputados, en función de las pruebas tenidas en cuenta como para motivar un pronunciamiento condenatorio, y el encaje jurídico aplicable a cada uno de ellos.

Así, alegan las respectivas defensas de los recurrentes, como motivo nuclear, que se ha producido error en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia, en cuanto que -según se dice-, no existe prueba de la participación directa de los inculpados en las maniobras fraudulentas de carácter informático bancario -y que están en el origen del presente procedimiento-, al haber sido realizadas por personas que no se han identificado adecuadamente.

Íntimamente relacionado con ello, consideran que se ha producido una indebida aplicación del precepto penal aplicado, al entender que no concurren los presupuestos objetivos y subjetivos que caracterizan la figura delictiva aplicada por el Tribunal "a quo", ya que, en definitiva, para aplicar el tipo imputado, se...

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