STSJ Comunidad de Madrid 261/2018, 16 de Marzo de 2018

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2018:2750
Número de Recurso1225/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución261/2018
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2016/0021351

Recurso número: 1225/17

Sentencia número: 261/18

Gi.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a DIECISEIS DE MARZO DE DOS MIL DIECIOCHO, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1225/17, formalizado por el Sr. Letrado Don JUAN DE DIOS ESCANDELL ESTAUTE, en nombre y representación de Doña Otilia contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2.017, dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de MADRID, en sus autos número 492/2016, seguidos a instancia de dicha recurrente frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Doña Hortensia, sobre reclamación de PENSION DE VIUDEDAD siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

Dª Otilia contrajo matrimonio con D. Victor Manuel el 19 de julio de 1.991. De este matrimonio nace el NUM000 de 1.995 un hijo.

SEGUNDO

El 27 de diciembre de 2.007 se presenta demandada contenciosa de divorcio que se transforma en demanda de mutuo acuerdo. Por Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de DIRECCION000 de 4 de julio de 2.008 se concede el divorcio a los cónyuges y se aprueba la propuesta de Convenio Regulador de 10 de abril de 2.008 en el que se fija como contribución a las cargas del matrimonio y alimentos para el hijo menor la suma de 200 € mensuales sin que procede fijar pensión compensatoria.

TERCERO

D. Victor Manuel contrae nuevo matrimonio el 11 de julio de 2.015 con Dª Hortensia

CUARTO

D. Victor Manuel fallece el 21 de septiembre de 2.015

QUINTO

Dª Hortensia tiene reconocida pensión de viudedad como consecuencia del fallecimiento de su esposo con efectos de 1 de octubre de 2.015 sobre una base reguladora de 1.106,39 € y un porcentaje del 52%.

SEXTO

Dª Otilia solicita pensión de viudedad el 14 de octubre de 2.015 que le es denegada por resolución de 16 de octubre de 2.015 por haberse producido el divorcio con posterioridad al 1 de enero de 2.008 y no ser perceptora de pensión compensatoria. Contra dicha resolución se interpone reclamación previa que es desestimada.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Otilia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Dª Hortensia debo absolver a los codemandados de los pedimentos de la actora."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte ACTORA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por Doña Hortensia .

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 25 de octubre de 2.017 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 1 de marzo de 2.018, señalándose el día 14 de marzo de 2.018 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de suplicación la parte actora contra sentencia que desestimó la demanda rectora de autos, tendente al reconocimiento de pensión de viudedad con fecha de efectos económicos del 21-9-2015.

SEGUNDO

Según el relato fáctico de la sentencia recurrida, y no es controvertido, Dª Otilia contrajo matrimonio con Don Victor Manuel el 19 de julio de 1.991. De este matrimonio nace el NUM000 de 1.995 un hijo. El 27 de diciembre de 2.007 se presenta demandada contenciosa de divorcio que se transforma en demanda de mutuo acuerdo. Por Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de DIRECCION000 de 4 de julio de 2.008 se concede el divorcio a los cónyuges y se aprueba la propuesta de Convenio Regulador de 10 de abril de 2.008, en el que se fija como contribución a las cargas del matrimonio y alimentos para el hijo menor la suma de 200 € mensuales sin que proceda fijar pensión compensatoria. Don Victor Manuel contrajo nuevo matrimonio el 11 de julio de 2.015 con Dª Hortensia, falleciendo aquél el 21 de septiembre de 2.015. A Dª Hortensia se le reconoció pensión de viudedad como consecuencia del fallecimiento de su esposo con efectos de 1 de octubre de 2.015 sobre una base reguladora de 1.106,39 € y un porcentaje del 52%. Dª Otilia solicitó pensión de viudedad el 14 de octubre de 2.015 que le fue denegada por resolución de 16 de octubre de 2.015 por haberse producido el divorcio con posterioridad al 1 de enero de 2.008 y no ser perceptora de pensión compensatoria. Contra dicha resolución se interpuso reclamación previa que fue desestimada.

TERCERO

La Juez de instancia ha desestimado la demanda en razón a que resulta de aplicación al caso la Disposición Transitoria decimoctava de la LGSS de 1994, argumentando para ello que "La mera presentación de la demanda de divorcio no genera ninguna de las consecuencias de carácter constitutivo que sí produce la Sentencia de Divorcio. Es la resolución judicial la que declara el divorcio por lo que no pueden anticiparse sus efectos y menos frente a un tercero como es la entidad gestora. Ni tan siquiera se puede oponer la existencia de un mal funcionamiento en la Administración (lo que por otro lado tampoco podría ser estimado por este Juzgado), desde el momento en el que la demanda contenciosa se presenta el día 27 de diciembre de 2.007 (folio 55), resultando materialmente imposible que la Sentencia se dictase antes de que finalizase el año. En definitiva, la actora no tenía fijada pensión compensatoria, y, al ser el divorcio posterior al 1 de enero de 2.008 no tiene derecho a lucrar pensión de viudedad" .

CUARTO

Disconforme interpone recurso de suplicación la actora destinando el exclusivo motivo que despliega, con amparo en el apartado c) del art. 193 LGSS, a denunciar infracción de la jurisprudencia que cita ( STS 14-3-2016 ) y de la Disposición Transitoria decimoctava de la LGSS de 1994, haciendo valer, en esencia, con unas explicaciones escuetas pero suficientes para salvaguardar las exigencias del apartado 2 del art. 196 LRJS en orden a razonar la pertinencia y fundamentación del motivo, que no hay que aplicar de manera taxativa el contenido literal de la norma y su fecha de entrada en vigor, habiéndose presentado la demanda de divorcio de su primera esposa en diciembre de 2007, por lo que tiene derecho a la pensión de viudedad .

QUINTO

La Disposición transitoria decimoctava de la LGSS de 1994, cuya rúbrica se encabeza como Norma transitoria sobre pensión de viudedad en supuestos de separación judicial o divorcio anteriores al 1 de enero de 2008, dispone lo que sigue:

"1. El reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad no quedará condicionado a que la persona divorciada o separada judicialmente sea acreedora de la pensión compensatoria a que se refiere el segundo inciso del párrafo primero del apartado 2 del artículo 174 de esta Ley, cuando entre la fecha del divorcio o de la separación judicial y la fecha del fallecimiento del causante de la pensión de viudedad haya transcurrido un periodo de tiempo no superior a diez años, siempre que el vínculo matrimonial haya tenido una duración mínima de diez años y además concurra en el beneficiario alguna de las condiciones siguientes:

  1. La existencia de hijos comunes del matrimonio o

  2. Que tenga una edad superior a los 50 años en la fecha del fallecimiento del causante de la pensión.

La cuantía de la pensión de viudedad resultante se calculará de acuerdo con la normativa vigente con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social.

En los supuestos a que se refiere el primer párrafo de esta disposición transitoria, la persona divorciada o separada judicialmente que hubiera sido deudora de la pensión compensatoria no tendrá derecho a pensión de viudedad.

En cualquier caso, la separación o divorcio debe haberse producido con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social.

Lo dispuesto en esta disposición transitoria será también de aplicación a los...

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