STSJ Galicia , 15 de Marzo de 2018

PonenteCARLOS VILLARINO MOURE
ECLIES:TSJGAL:2018:1655
Número de Recurso27/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 27028 44 4 2017 0000510

Equipo/usuario: MB

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000027 /2018 - MBL

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000166 /2017

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Jose Manuel

ABOGADO/A: ANA MARIA VARELA VARELA

PROCURADOR: ALICIA LODOS PAZOS

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: FOGASA, Agustín

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, ALBERTO ALVAREZ FLORES

PROCURADOR: JOSE ANGEL PARDO PAZ

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR,

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA,

ILMO. SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a quince de marzo de dos mil dieciocho.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000027/2018, formalizado por el/la Letrada Dª. Ana María Varela Varela, en nombre y representación de Jose Manuel, contra la sentencia número 330/2017 dictada por XDO. DO SOCIAL

N. 3 de LUGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000166/2017, seguidos a instancia de Jose Manuel frente a FOGASA, Agustín, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Jose Manuel presentó demanda contra FOGASA, Agustín, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 330/2017, de fecha veintidós de septiembre de dos mil diecisiete .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

Primeiro

Jose Manuel, maior de idade, prestou os seus servizos como traballador por conta allea para a entidade Agustín, coas seguintes circunstancias laborais:

Antigüidade: dende o 1 de xaneiro de 1997 ata o 31 de xaneiro de 2017.

Categoría profesional: condutor-repartidor.

Funcións: as propias da categoría.

Centro de traballo:rúa Camiño Real, 33, baixo, Lugo.

Tipo de contrato: indefinido.

Xornada: a tempo completo. De luns a venres

Salario (a efectos de extinción/despedimento):

o Contía de 959,89 euros mensuais, incluíndo a prorrata de pagas extraordinarias.

o Tempo e forma de pagamento do salario: pagamento mensual e en metálico.

O traballador nin ostenta nin ostentou no último ano cargo de delegado de persoal ou representante dos traballadores/as.

Segundo

Mediante un escrito do 17 de xaneiro de 2017 Agustín comunicou a Jose Manuel o cesamento da relación laboral, con efectos dende o 31 de xaneiro de 2017. A carta de despedimento, por motivos económicos, consta nos folios 34 e ss e ss dos autos e o seu contido dáse integramente por reproducido

A empresa abonou ao traballador a cantidade de 11497,28 euros en concepto de indemnización mediante transferencia.

Terceiro

A entidade Agustín obtivo un rendemento neto de 61137,65 euros no ano 2015 e de 4299,80 euros no ano 2016.

Os ingresos segundo a declaración do IVE foron os seguintes:

Cuarto

Agustín deuse de baixa no réxime de autónomos e de no censo de actividades económicas o 31 de xaneiro de 2017.

Quinto

O 3 de febreiro de 2017 presentouse a papeleta de conciliación ante o SMAC. O acto celebrouse o 20 de febreiro de 2017, sen avinza.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Rexeito a demanda formulada por Jose Manuel contra Agustín e o FOGASA.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario por la empresa. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Aproximación general al objeto del recurso

La sentencia de instancia desestimó la demanda, en la que se pretendía la declaración de improcedencia del despido.

Se recurrió en suplicación por la parte demandante al amparo del artículo 193 b ) y c) LRJS, solicitando que se declarara la improcedencia del despido y que se reconociera la antigüedad interesada.

Por la empresa se impugnó el recurso, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Motivo de recurso al amparo art. 193 b) LRJS

La parte demandante en la instancia y ahora recurrente, insta en primer lugar la revisión del relato de hechos probados con arreglo al art. 193 b) LRJS " Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas ".

La jurisprudencia y la doctrina de los Tribunales Superiores han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS :

-Que tal revisión se funde en una prueba hábil. Estando restringida la misma con el art. 193. b) LRJS a la documental y la pericial. No incluyendo dentro de tal clase los informes de investigadores privados, STS 24 febrero 1992 ; ni los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido, STS 16 junio 2011 . Tampoco se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suficientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, exista una total y absoluta falta de prueba al respecto, STS 18-3-1991 y STS 3-4-1998 . Y sin que, a tal efecto, quepa una valoración ex novo de toda la prueba practicada, STC 294/1993 .

-Que la prueba alegada revele un error del juzgador, debiendo advertirse tal error de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. En tal sentido, fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba ( SSTC nº 44/1989 de 20-2-89 ; y 24/1990, de fecha 15-2-1990 ; y SSTS 30-10-91 ; 22-5-93 ; 16-12-93 y 10-3-94 ). Y así, con la excepción indicada, no es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 6-5-85 y 5-6-95 ).

-Ha de tener tal revisión trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS de 28-5-2003 ; 02/06/92 ; SG 16/04/14 -rco 261/13 -; y 25/05/14 -rco 276/13 )

-Y se exigen determinados requisitos formales en la interposición del recurso de acuerdo con el art. 196.2 y 3 LRJS . Y así: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, proponiendo en su caso una redacción alternativa de los hechos probados; y b), que se precise a través de qué concreto medio de prueba hábil a efectos de suplicación se pretende esa revisión -por todas, SSTSJ Galicia 16/09/15 R. 1353/14, 12/06/15 R. 4364/13, 14/05/15 R. 4385/13, 09/03/15 R. 3395/13, 11/02/15 R. 970/13, 20/01/15

R. 3950/14 -.

Además, no puede olvidarse, como señalamos en nuestra sentencia de 13 de noviembre de 2015 (rec: 5035/2014 ) que " nuestro o sistema procesal, atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS Laboral ; así lo ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (entre otras sentencia de 17 de diciembre de 1990 ) y en la misma medida se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia 81/88 de 28 de abril señalando que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo "en conciencia y mediante una valoración conjunta". Ello implica, atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones

o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada."

Pues bien, se interesa en primer lugar por la recurrente que se redacte el hecho probado primero, en lo concerniente a la antigüedad, con la redacción que aparece recogida en la página primera del escrito de recurso, y que aquí damos por reproducida. En todo caso, en esa redacción alternativa se establece como antigüedad la de 4-1-1993. Se invocan, a tal efecto, los documentos a los folios 85-87 (contrato de trabajo); 27-32 (alta en impuesto de actividades económicas); y 62 (nómina). Y se argumenta que existió una sucesión entre la madre del demandado y el propio demandado en un negocio de venta mayor de vino.

La parte impugnante se opone a la estimación de tal...

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