STSJ Comunidad de Madrid 200/2018, 14 de Marzo de 2018

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2018:2864
Número de Recurso595/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución200/2018
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2016/0012022

RECURSO Nº 595/2.016

SENTENCIA Nº200/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

Dª. Natalia de la Iglesia Vicente

En la Villa de Madrid a catorce de marzo de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso administrativo número 595 de 2.016, interpuesto por Carlos Daniel representada por la Procuradora doña María del Mar Gómez Rodríguez y asistido por el Letrado don Fernando Hipólito Lancha contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 27 de abril de 2016, que desestimo la reclamación económico-administrativa NUM000, interpuesta contra el acuerdo de la Gerencia Regional del Catastro de 28 de febrero de 2012, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el valor catastral del inmueble con número de Referencia Catastral NUM001, con motivo del procedimiento de valoración colectiva de carácter general del Municipio de Madrid (Ponencia de valores del año 2011). Ha sido parte la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid), asistida y representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites la Procuradora doña María del Mar Gómez Rodríguez en nombre y representación de Carlos Daniel, formalizó su demanda el día 23 de septiembre de 2016, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que se anule y deje sin efecto el acto de valoración catastral notificado por la Gerencia Regional del Catastro de Madrid objeto de esta demanda, por ser nulo de pleno derecho conforme determina el Art. 62 de la Ley 30/92 de 30 de noviembre y en todo caso se anule la aplicación de dicho acto de valoración catastral notificado por la Gerencia Regional del Catastro de Madrid con fecha 5 de julio de 2011, por las razones expuestas, con efectos de la fecha de su vigencia 1 de enero de 2012, con intereses y costas.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado al Sr. Abogado del Estado para que, en representación de la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid) presentara contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado el 26 de octubre de 2.016, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando que en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Por auto de fecha 7 de noviembre de 2016, se acordó recibir el recurso a prueba practicándose la admitida con el resultado que obra en las actuaciones.

CUARTO

Que no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 8 de marzo de 2018 a las 10,00 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Procurador Don Juan Torrecilla Jiménez en nombre y representación de Carlos Daniel, interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 27 de abril de 2016, que desestimó la reclamación económico-administrativa NUM000, interpuesta contra el acuerdo de la Gerencia Regional del Catastro de 28 de febrero de 2012, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el valor catastral del inmueble con número de Referencia Catastral NUM001, con motivo del procedimiento de valoración colectiva de carácter general del Municipio de Madrid (Ponencia de valores del año 2011).

SEGUNDO

El Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, desestimó la reclamación económicoadministrativa indicando que:

El artículo 24.1 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario establece lo siguiente:

"La determinación del valor catastral y salvo en ios supuestos a los que se refiere el apartado 2.c del artículo 30, se efectuará mediante la aplicación de ia correspondiente ponencia de valores".

La ponencia de valores del municipio de Madrid fue aprobada por resolución del Director General del Catastro de 20 de junio de 2011, susceptible de reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Central ron formo dispuesto en el artículo 229.1.a de la Ley General Tributaria y por el Edicto por el que se comunica la aprobación de ponencia publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid n° 14b de 2011, el 21 de junio, por lo que este Tribunal Económico Administrativo Regional es incompetente en todo caso para su revisión.

El acuerdo impugnado es mera aplicación al inmueble concreto de los valores determinados en la correspondiera ponencia de valores y se observa que esta aplicación se ha limitado a concretar correctamente los datos de la ponencia a los inmuebles objeto mediato de reclamación. En base a lo expuesto, la valoración emitido por la empresa "Europa General de Valoraciones, Sft" no es admisible

TERCERO

Respecto de la impugnabilidad de la ponencia de valores en el momento de la fijación del valor catastral de inmueble, ha de estarse a lo señalado en la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2015, (Roj: CENDOJ STS 4296/2015 - ECLI:ES: TS:2015:4296) dictada en el dictada en el Recurso de Casación 1352/2013, en la que se analiza la naturaleza jurídica de las ponencias de valores en la que se señala que :

En efecto, de acuerdo con el art. 4 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobililario, la superior función de coordinación de valores y la de aprobación de las ponencias de valores se ejercerán en todo caso por la Dirección General del Catastro.

(...) la competencia para conocer de cualquier recurso que se plantee contra el acto de aprobación de una ponencia de valores corresponde en exclusiva a la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Jurisdiccional, y en la medida en que se trata de un acto sujeto a la previa impugnación en vía económico administrativa, como establece el artículo 27.4 del Texto Refundido de la Ley del Catastro, no existiendo duda, por otra parte, que el órgano competente para conocer de la impugnación de la ponencia de valores es el Tribunal Económico Administrativo Central, conforme a lo dispuesto en el artículo 229.1 a) de la ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria, habida cuenta la condición de órgano central del Ministerio de Economía y Hacienda que ostenta el Director General del Catastro.

(...) La jurisprudencia de esta Sala viene declarando de forma reiterada que las Ponencias de valores son actos administrativos y no disposiciones generales, debiendo señalarse al respecto que si tuvieran éste último carácter no serían impugnables ante los Tribunales Económico-Administrativos, tal como indicaba el artículo

70.3 de la Ley de Haciendas Locales (Ley 39/1988, de 28 de diciembre) y dispone el artículo 27.4 de la Ley del Catastro Inmobiliario (Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo), pues es sabido que los artículos 15 del Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de diciembre y 37 y 38 del Reglamento de Procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas, aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, se referían sólo a "actos impugnables"; e, igualmente, los artículos 213 y 227 LGT se refieren a "actos susceptibles de reclamación económico-administrativa", pero no atribuían ni atribuyen competencia a los Tribunales EconómicoAdministrativos para conocer de impugnación de disposiciones generales.

Y es que los actos de aprobación de las ponencia de valores, insertados en un procedimiento de determinación del valor catastral, tienen carácter general por su contenido y destinatarios, pero ello no les hace perder su carácter de ser consecuencia de la aplicación del ordenamiento jurídico, por lo que no forman parte del mismo y no pueden equipararse a las disposiciones generales.

En todo caso, en las Sentencias de esta Sala de 7 de marzo y 7 de mayo de 1998 ya se señaló que " los acuerdos que se adoptan en el seno de los Consorcios, para la Gestión e Inspección de las Contribuciones Territoriales, ahora en el Centro de Gestión Catastral, y Cooperación Tributaria, para elaborar y aprobar las ponencia que sirven para la fijación o revisión de los valores catastrales correspondientes a un municipio, son actuaciones administrativas de gestión de un tributo, dirigidas a determinar sus bases, que se materializan en las que afectan a cada sujeto pasivo y que pueden ser objeto de impugnación en vía económico administrativa y revisión jurisdiccional, al combatir dichas bases, ya lo sean con ocasión de su preceptiva notificación o, eventualmente, a través de la liquidación o, incluso puesta al cobro del recibo de la cuota resultante, si aquella notificación no se produjo en su momento, pero no tienen -las referidas actuaciones preparatorias de la determinación de bases- la condición de disposiciones...

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