SAP Murcia 130/2018, 12 de Marzo de 2018

PonenteMARIA DEL PILAR ALONSO SAURA
ECLIES:APMU:2018:801
Número de Recurso1585/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución130/2018
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00130/2018

Modelo: N10250

1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968229180 Fax: 968229184

Equipo/usuario: 002

N.I.G. 30030 42 1 2016 0003218

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001585 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de MURCIA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000197 /2016

Recurrente: Herminio

Procurador: AURELIA CANO PEÑALVER

Abogado: ROSA MARIA VIGUERAS ABELLAN

Recurrido: LA CAIXA

Procurador: MARIA CRISTINA LOZANO SEMITIEL

Abogado: ANTONIO MORENILLA MORENO

SENTENCIA

NÚM. 130/2018

ILMOS. SRES.

DON MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE

Presidente

DOÑA MARIA PILAR ALONSO SAURA

DON CAYETANO BLASCO RAMÓNMagistrados

En la Ciudad de Murcia, a doce de marzo de dos mil dieciocho.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario número 197/2016 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Murcia, entre partes, como demandante, D. Herminio representado por la Procuradora Dña. Aurelia Cano Peñalver y dirigido por la Letrada Dña. Rosa María Villegas Alemán, y como demandada y en esta alzada apelada CAIXABANK S.A. -antes la CAIXA-. representado por la Procuradora Dña. Cristina Lozano Semitiel y dirigida por el Letrado

D. Antonio Morenilla Moreno. Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de instancia citado, con fecha dos de octubre de dos mil diecisiete dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Que desestimando íntegramente la demanda deducida por la Procuradora Aurelia Cano Peñalver, en nombre y representación de Herminio contra la mercantil "CAIXABANK, S.A.", DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos interesados en su contra. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte demandante, dándose traslado a la parte demandada, que presentó el correspondiente escrito de oposición, y previo emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 1585/17, compareciendo las partes en la cualidad antes expresada, y señalándose para deliberación y votación el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, que desestima la demanda al apreciar la caducidad de la acción de nulidad del contrato de crédito con garantía hipotecaria que el actor concertó con la demandada en escritura pública de 6 de agosto de 2007 y sus modificaciones posteriores mediante las correspondientes escrituras públicas.

Se alega en el recurso de apelación que el crédito que consta en la escritura otorgada con fecha 6 de agosto de 2007 no se entregó de inmediato, y se pactó que el importe de éste se dividiría en tantos créditos como fincas se hipotecaban, cuya división del crédito se supeditaba a varias obligaciones y condiciones y, de otro lado, la subrogación cuando las viviendas fueran vendidas, lo que no se ha producido, estando pendiente de cumplimiento tanto la disposición del último tramo como la división de los créditos, de forma que las contraprestaciones económicas de la demandada con el demandante no se han cumplido en la actualidad, ya que del total de la cuenta de crédito siguen a disposición del demandante la suma de 115.400 euros que se deberán abonar al momento de las subrogaciones y venta de las viviendas, estando pendiente de cumplimiento el contrato en cuanto a la entrega o disposición del dinero pactado, refiriéndose además a las modificaciones realizadas sobre dicha escritura, siendo la última el día 29 de agosto de 2011, alegando que el demandante abona la cuota de crédito que se ha individualizado sobre dos viviendas y no abona el crédito individualizado correspondiente a las fincas registrales nº NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, y que ha quedado probado que del total crédito concedido su perfeccionamiento documental se llevó a cabo con esta última escritura, pero no se ha producido la consumación del contrato de apertura de cuenta de crédito, al quedar pendiente la disposición de la suma de 115.400 euros al momento de la venta de las viviendas, por lo que no se ha pro y respecto del importe dispuesto el actor abona la cuota del crédito correspondiente a sus respectivos vencimientos, por lo que no se ha producido la fase de consumación y agotamiento del contrato, estando determinado el dies a quo del plazo de caducidad de la acción por la fecha de consumación del contrato, no de perfección del mismo, como recoge la sentencia apelada, que parte de la fecha en que no estaba consumado el contrato pues estaba pendiente de cumplimiento por ambas partes, argumentando al respecto. Seguidamente alude a la sucesión procesal, refiriéndose a que antes de dictarse sentencia resulta acreditado que la demandada mediante escritura de 26 de julio de 2017 ha transmitido total o parcialmente el crédito hipotecario objeto del procedimiento a favor de ALGUER INVERSIONES DAC, lo que no comunicó al Juzgado y determina la nulidad de actuaciones conforme a los artículos 240 y 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 228 de la L.E.Civil, interesando que se estime el recurso de apelación, pues no es procedente la desestimación de la demanda por caducidad de la acción, que no existe de acuerdo con la situación de contrato perfeccionado y no consumado.

La parte demandada en su oposición al recurso de apelación sostiene que la fecha de la consumación del contrato se encuentra representada por el momento en que el demandante ha podido tener conocimiento de la existencia del error o dolo como vicio del consentimiento, y éste como máximo es la fecha de la última escritura otorgada por las partes, señalando que la fecha en la que pudo tener conocimiento el mismo no es

la señalada en la sentencia, sino cuando realiza la primera disposición del crédito para la que debe cumplir los requisitos establecidos en la escritura otorgada con fecha 6 de agosto de 2007, cuyo conocimiento tenía con anterioridad por ser promotor profesional, habiéndose producido la terminación de la construcción del edificio el 17 de diciembre de 2008 según el certificado final de obra.

Se ha de tener en cuenta que, de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo nº 769/14 de 12 de enero de 2015 ." "D e acuerdo con lo dispuesto en el art. 1301 del Código Civil CC art. 1301, « [l]a acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr: [...] En los [casos] de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato [...] ». ...No puede confundirse la consumación del contrato a

que hace mención el art. 1301 del Código Civil Legislación citada CC art. 1301, con la perfección del mismo. Así lo declara la sentencia de esta Sala núm. 569/2003, de 11 de junio Jurisprudencia citada a favor STS, Sala de lo Civil, Sección: 1ª, 11/06/2003 (rec. 3166/1997 )Consumación del contrato, que mantiene la doctrina de sentencias anteriores, conforme a las cuales la consumación del contrato tiene lugar cuando se produce « la realización de todas las obligaciones» ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1897

, 20 de febrero de 1928 y 11 de julio de 1984 ), «cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes» ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1989 ) o cuando «se hayan consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó» ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1983 ).

Y respecto de los contratos de tracto sucesivo, declara la citada sentencia núm. 569/2003 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 11-06-2003 (rec. 3166/1997 ) :

Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala la sentencia de 24 de junio de 1897 afirmó que "el término...

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