AAP Pontevedra 130/2018, 12 de Marzo de 2018

PonenteMARIA JESUS HERNANDEZ MARTIN
ECLIES:APPO:2018:261A
Número de Recurso998/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución130/2018
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

AUTO: 00130/2018

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 de PONTEVEDRA

- Domicilio: ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA

Telf: 986805137/36/38/39 Fax: 986805132

Equipo/usuario: MF

Modelo: 662000

N.I.G.: 36038 43 2 2016 0001444

ROLLO: RT APELACION AUTOS 0000998 /2017-P.

Juzgado procedencia: XDO. DE INSTRUCIÓN N. 3 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000393 /2016

RECURRENTE: PONTEVEDRA CLUB DE FUTBOL SAD

Procurador/a: MONTSERRAT FERNANDEZ NAZAR

Abogado/a: JOSE ENRIQUE MAREQUE ALVAREZ-SANTULLANO

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Mauricio, Santiago

Procurador/a:, JOSE MANUEL DOMINGUEZ LINO, JORGE IGNACIO FREIRE RODRIGUEZ

Abogado/a: FIDEL RIOBO SOAXE-LUIS A. GARCIA POMBO FERNANDEZ

AUTO

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ILTMAS. SRAS.

Presidenta

D. NELIDA CID GUEDE

Magistradas

D. CRISTINA NAVARES VILLAR

D. Mª JESUS HERNANDEZ MARTIN (PONENTE)

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En PONTEVEDRA, a doce de marzo de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del PONTEVEDRA CLUB DE FÚTBOL SAD se interpuso recurso de apelación contra el AUTO de fecha 22.8.2017 dictado por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 3 DE PONTEVEDRA .

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso interpuesto, previos los traslados legalmente dispuestos, se remitieron las actuaciones a este Tribunal para su resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dictado Auto acordando el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones se alza la parte, afirmando la concurrencia de un delito de estafa procesal mediando la comisión de una falsedad documental, formulando alegaciones en relación con las diligencias solicitadas y no admitidas, así como sosteniendo la absoluta falta de motivación en lo referente a otras posibles conductas delictivas, solicitando la revocación de la resolución impugnada y acordándose la práctica de las diligencias solicitadas con el escrito de denuncia y no practicadas así como las solicitadas con posterioridad y no practicadas a todas las cuales alude en su escrito.

El Ministerio Fiscal, la representación procesal de Mauricio y la representación procesal de Santiago se oponen a la estimación del recurso.

SEGUNDO

La instructora adopta la decisión de sobreseer las actuaciones considerando que no existen indicios, valoradas las diligencias de investigación practicadas y a las que hace referencia, de la comisión de un delito de estafa procesal mediando falsedad documental.

Como se ha puesto de manifiesto en otras resoluciones, existe estafa procesal cuando se utiliza un proceso judicial para obtener un beneficio al que realmente no se tiene derecho, utilizando el engaño ( STS 4.7.06 ) . No se comete por realizar peticiones exageradas y sin fundamento o por peticiones indebidas, sino que aparece cuando al Juez se le aportan pruebas que sustentan un engaño ( para obtener una resolución ilícita ) y que por tanto llevan al Juez a cometer un error, debiendo tenerse en cuenta que las partes en el proceso civil no tienen obligación de decir verdad en contra de sus intereses, ya sea en sus escritos de alegaciones ( demanda y contestación a la demanda ) . Tanto doctrinal como jurisprudencialmente se viene aludiendo a la difícil construcción de la estafa procesal cuando se realiza por una de las partes en el procedimiento, alegaciones que se consideran falsas en el seno de un proceso contradictorio, en el que la otra parte dispone o puede disponer de todos los mecanismos de defensa para sustentar sus propias posiciones y rebatir las del contrario, pues no toda acción que, puesta en conocimiento del Juzgador, hubiera podido contribuir a la justicia de la futura resolución puede considerarse como típica, de ahí que una versión parcial y como tal interesada de los hechos o una omisión de cuestiones fácticas o jurídicas con importancia para el tratamiento del fondo de la concreta Litis, no integra la acción típica, puesto que se precisa que el engaño tenga virtualidad suficiente tanto para superar las barreras puestas por la profesionalidad de Juez, como las garantías del proceso . Así se pronuncia la STS 853/2008 de 9.12 . que sostiene que " La quiebra del principio de legalidad, por si sola, no integra el delito que se dice cometido ( de estafa procesal ), añadiendo que " la determinación de un alcance típico no puede fijarse criminalizando toda ocultación al órgano jurisdiccional ... pues esta forma agravada de estafa ... no tiene por objeto sancionar a todo aquel litigante que quebrante el deber de buena fe que impone, con carácter general el art 11 LOPJ "

Estando a la jurisprudencia expuesta y descendiendo al caso concreto, la Sala comparte los argumentos de la instructora . Se parte del reconocimiento de deuda que se aporta en el procedimiento laboral, firmado en fecha 20 de junio de 2014 por el Sr Mauricio y por el Sr Santiago, éste en su calidad de Presidente del Consejo de Administración del Pontevedra CF . Ya se razona en la Sentencia dictada por el TSX Galicia, Sala de lo Social de fecha 26.5.2017 cómo no ha existido infracción de norma procesal por la admisión del reconocimiento de deuda en cuanto éste no es un hecho sino un medio probatorio, señalando además cómo " en el proceso laboral la prueba documental se aporta en el acto del juicio sin que exista norma legal en la que se obligue a la aportación de los mismos con la demanda, no siendo de aplicación el art.265 de la LEC ( STS 2 de diciembre de 2014, recurso 97/2013 ) continuando con la exposición de por qué no existe infracción de norma procesal por el hecho de haberse admitido tal prueba documental en el acto del juicio ni tampoco se ha infringido el artículo 86 LRJS . ; aludiéndose a cómo no se solicitó formalmente en ningún momento la suspensión de las

actuaciones ex art 86.2 LRJS a los efectos de formular la oportuna querella, así cómo a lo razonado por la juzgadora en la instancia en el sentido de que la supuesta falsedad pretendida no recae sobre el documento en sí sino sobre su contenido, su veracidad, falsedad que no será punible en el caso concreto, debiendo ser valorada como el resto de las pruebas las cuestiones de la propia veracidad del documento y de la legitimación de su autor para emitirlo .

La instructora no muestra cierto desconocimiento del proceso laboral como se le reprocha, sino que tiene en cuenta los argumentos contenidos en las resoluciones dictadas en el proceso laboral seguido entre las partes . Sin perjuicio de que se pueda aportar documental con la demanda, lo que no cabe es el planteamiento que sostiene la recurrente en el sentido de que se debe aportar con la demanda en aras de la buena fe y es así como se demuestra el dolo del Sr Mauricio integrante de la estafa procesal, pues aún sosteniendo que sea procesalmente admisible, denota un ánimo de ocultamiento y engaño, puesto que la parte hace uso de una posibilidad procesalmente correcta de modo que aún admitiendo falta de buena fe ello nunca supondría la posibilidad de criminalizar la conducta, de observar en ella el dolo exigido para el tipo de la estafa procesal .

Tampoco realiza la instructora una valoración de la actuación procesal de la parte ahora recurrente en el proceso laboral, sino que nuevamente y atendiendo a las resoluciones dictadas pone de manifiesto lo expuesto en las mismas, recogiendo expresamente el tenor de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Pontevedra, haciendo referencia a que la juzgadora ha tenido en cuenta no solo el referido reconocimiento de deuda sino también otros elementos probatorios concluyendo que el reconocimiento ha de desplegar toda su eficacia ; dándose por resuelta en ambas instancias la cuestión relativa a la legitimación del autor del reconocimiento de deuda aportado . Por otra parte, no se trata de que la instructora omita el informe pericial contable aportado a las diligencias, sino de la consideración, que la Sala comparte, que la cuantificación de las cantidades debidas ha sido resuelta en el marco del proceso laboral, siendo en el mismo en el que se ha debido desplegar la prueba pertinente, sin que quepa su modificación en esta instancia .

Asumiendo la Sala los razonamientos vertidos por la instructora en la resolución impugnada, solo cabe concluir en que no se cuenta con indicios suficientes de que los hechos objeto de la querella sean constitutivos del delito de estafa procesal, habiéndose aportado un documento como medio probatorio de sus pretensiones por la parte demandante en el proceso laboral en momento procesal que era oportuno, sin...

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