STSJ Cataluña 1635/2018, 12 de Marzo de 2018

PonenteGREGORIO RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJCAT:2018:763
Número de Recurso82/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1635/2018
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8001131

SAR

Recurso de Suplicación: 82/2018

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 12 de marzo de 2018

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1635/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por Rita frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº9 de los de Barcelona de fecha 20 de julio de 2017 dictada en el procedimiento nº 1362/2013 y siendo recurrido Instituto Nacional de la Seguridad Social, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13 de enero de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de julio de 2017 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimo la demanda interpuesta por Doña Rita contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) en reclamación por revalorización de pensión de JUBILACIÓN, y absuelvo al INSS de las pretensiones deducidas en la demanda, confirmando la resolución administrativa dictada.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" 1º.- La parte demandante es pensionista del sistema público de Seguridad Social.

  1. - A la parte demandante, en aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto Ley 28/2012 de 30 de noviembre, de medidas de consolidación y garantía del sistema de Seguridad Social, 29/2012 de 28 de diciembre le fue revalorizada su pensión en un porcentaje del 1%, siendo el IPC del mes de noviembre de 2,9%.

  2. - Solicitó ante el INSS el abono de la revalorización de pensión correspondiente al período 1-01-2012 a 30-11-2012 en función del IPC real a noviembre de ese año, en porcentaje del 2,9%. Se otorgó a la solicitud valor de reclamación previa, siendo desestimada por resolución expresa.

  3. - Por sentencia núm. 7160/2015, de 2-12-2015, del Pleno de la Sala Social del TSJ de Cataluña, recurso 5340/2015, fue confirmada la sentencia dictada por el Juzgado Social nº 2 de Barcelona desestimatoria de similar pretensión a la planteada. La Sala considera que el Tribunal Constitucional en las SSTC 49/15 y 109/15 ha dado efectiva respuesta a la constitucionalidad del RDLey 28/12, no aprecia colisión con la normativa contenida en la Carta Social Europea, Convenio 102 de la Seguridad Social y Código Europeo de la Seguridad Social y pronunciamientos del Comité Europeo de Derechos Sociales, cuyas consideraciones considera no trasladables a nuestro país, así como respecto al mantenimiento del IPC previsto como parámetro para garantizar pensiones dignas y suficientes, calificando su fijación como una expectativa de derecho de los pensionistas."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte Rita, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no consta haya presentado escrito de impugnación contra el citado recurso, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº. 9 de los de Barcelona en fecha 20/7/2017, desestima, como se ha visto, la demanda presentada por Dª. Rita y con la que se interesaba, recordemos, que "se declare el derecho a revalorizar mi pensión de acuerdo con el IPC del 2'9% de noviembre de 2012...con efectos desde el 1/1/2012....". Contra dicho fallo recurre en suplicación la parte demandante

planteando un único motivo de impugnación de la resolución recurrida, que ampara en el art. 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y para denunciar que, con su resolución, el órgano judicial de instancia infringe el artículo 65.10 del Codigo Europeo de la Seguridad Social, 65-10 del Convenio O.I.T. nº. 102 y 12.2 y 12.3 de la Carta Social Europea

SEGUNDO

El recurso, podemos ya anticipar, no puede ser estimado. Y es que no podemos sino recordar que esta Sala ha podido abordar muy recientemente esta misma cuestión que ahora se debate en un Pleno de la misma y para rechazar, podemos decir, los mismos o similares argumentos a los que ahora desenvuelve el recurrente (v. así STSJCat 2/12/2015 RS 5340/2015). Y no podemos en este punto sino reproducir los argumentos dados en dicha resolución que han de servir, como decíamos, para descartar también la procedencia de este recurso. Recordábamos, y no podemos así sino reiterar ahora, como la doctrina del Tribunal Constitucional configura el derecho de la Seguridad Social como derecho de estricta configuración legal que permite que la intensidad o calidad de la protección dispensada se ajuste y module discrecionalmente por el legislador a las circunstancias económicas, a las disponibilidades de cada momento histórico y a las exigencias de los distintos colectivos protegidos" ( STC 65/1987, 124/1987, 97/1990, 116/1991, 37/1994, 367/2003, 213/2005, 128/2009 y 205/2011 ) y que la Constitución no establece ningún modelo específico de Seguridad Social, una forma determinada ( STC 37/1994 ), sino un cuadro de conjunto, un marco, un territorio con líneas de demarcación, configuración legal, que no es inamovible sino que puede ser cambiante ( STC 74/1994 ) y es susceptible de varios posibles modelos de protección. Si bien consagra así la Constitución una institución protegiéndola contra alteraciones que puedan desnaturalizar su esencia, lo que conlleva que deba respetarse el núcleo o reducto básico e indisponible del art. 41 y 50 de la Constitución, la pervivencia de la institución en términos reconocibles, sin que pueda desnaturalizar la imagen que de la misma tenga la conciencia social, sus elementos estructurales, siendo el principio de prestaciones públicas suficientes y adecuadas uno de ellos, ello no acontece en el caso en que se deje de actualizar la revalorización de su pensión en un 2,9%, lo que resulta conforme con aquellos preceptos por cuanto la suficiencia o adecuación a que aluden los mismos no siempre se traduce necesariamente en que todas las pensiones sean estrictamente proporcionales en función de los clásicos principios contributivos ( STC 65/87 ), lo que constituye la regla general, sino que caben excepciones, lo que permite que el legislador se aparte en ocasiones puntuales de los mismos; y que la garantía de actualización periódica "no supone obligatoriamente el incremento anual de todas las pensiones" ( STC 97/1990 y 100/1990 )". Y en este mismo sentido la STC 49/15 distinguirá entre la revalorización de las pensiones al comienzo de cada año en función del correspondiente índice de precios al consumo previsto para dicho año ( art. 48.1.1 LGSS y 27.1 párrafo primero de la Ley de clases pasivas del Estado) y la actualización de dicha revalorización de manera que en el supuesto de que el IPC

acumulado correspondiente al período comprendido entre noviembre del ejercicio anterior y noviembre del ejercicio económico a que se refiere la revalorización fuese superior al índice previsto, "se procederá a la correspondiente actualización de acuerdo con lo que establezca la Ley de presupuestos generales del Estado", reconociendo al legislador un cierto margen para hacer frente a la actualización de las pensiones en función de las posibilidades económicas del Sistema, justificando la normativa cuya constitucionalidad cuestiona la recurrente en el elevado déficit del sistema de la Seguridad Social durante el ejercicio 2012 y la necesidad de cumplir con el objetivo del déficit público. En la STC citada, la 49/15, se...

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