STSJ Cataluña 1571/2018, 9 de Marzo de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Marzo 2018
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
Número de resolución1571/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2017 - 0016544

EMA

Recurso de Suplicación: 6999/2017

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 9 de marzo de 2018

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1571/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por Ajuntament de Roses frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 11 de julio de 2017, dictada en el procedimiento nº 190/2017 y siendo recurrido Raimundo y Integración Social de Minusvalidos,S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 8 de marzo de 2017, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de julio de 2017, que contenía el siguiente Fallo:

Estimo en parte la demanda promovida por el trabajador Raimundo, declaro el despido improcedente, y condeno solidariamente a los empresarios Integración Social de Minusválidos, SL, y Ajuntament de Roses, según su elección, a readmitirlo en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o indemnizarlo con la cantidad de 1.674,92 euros; en el caso de que opte por la readmisión, deberá abonar al trabajador la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación; la opción empresarial

deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la oficina del Juzgado, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, y se entenderá a favor de la readmisión de no efectuarse.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1. El trabajador demandante venía prestando servicios de alta laboral en la empresa Integración Social de Minusválidos, SL, en las siguientes circunstancias: antigüedad, 13 de agosto de 2015; categoría profesional,conserje; salario mensual con inclusión de la prorrata de pagas extras, 1.029,22 euros; en el centro de trabajo del campo de fútbol de Roses, Estadi Mas Oliva i Vinyassa; mediante contrato de carácter especial de los minusválidos que trabajen en centros especiales de empleo, en la modalidad de obra o servicio determinado, con duración hasta la "incorporación de la trabajadora", expresando dentro de las cláusulas adicionales "obra o servicio en Instalaciones Municipales de Roses, Camp de futbol base Mas oliva"; y en jornada a tiempo completo. En el contrato de trabajo se estipulaba que era de aplicación el convenio colectivo de centro especial de empleo.

  1. El 31 de enero de 2017 cesó en los indicados servicios, por decisión empresarial, comunicada mediante escrito el 20 de enero, alegando la finalización.

  2. El 19 de enero la empresa había recibido una comunicación escrita del Ayuntamiento informándole de había finalizado el contrato del "Servei de consergeria, condicionament i neteja del camps de futbol municipal de Roses" y que desde el 1 de febrero de 2017 el Ayuntamiento realizaría con su propio personal las tareas de subalterno de conserjería de los campos de fútbol municipales de la Vinyassa y del estadio municipal de Roses, sin que ello constituyera supuesto de subrogación legal.

  3. El 28 de febrero se presentaron la papeleta de conciliación administrativa y la reclamación previa en reclamación por despido. El 7 de marzo se registró la demanda en el Juzgado Decano.

  4. El domicilio del trabajador está Castelló d'Empúries; y el de la empresa, en Barcelona."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada (Ajuntament de Roses), que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó ( Raimundo ), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona recurre en suplicación el Ajuntament de Roses, cuyo recurso, impugnado por la representación letrada del trabajador demandante, plantea un primer motivo suplicatorio, por la vía procesal del apdo. a) del art. 193 LRJS, que acusa infracción del art. 10.1 LRJS, alegando que la competencia territorial para conocer del presente asunto corresponde al Juzgado de lo Social de Figueres (Girona), teniendo en cuenta que la demandada recurrente es una Administración Pública, por lo que los fueros aplicables son el del lugar de la prestación de servicios o el del domicilio del demandante, a elección de este.

SEGUNDO

Dispone el art. 10.1 LRJS que:

" La competencia de los Juzgados de lo Social se determinará de acuerdo con las siguientes reglas:

  1. Con carácter general será juzgado competente el del lugar de prestación de los servicios o el del domicilio del demandado, a elección del demandante.

Si los servicios se prestaran en lugares de distintas circunscripciones territoriales, el trabajador podrá elegir entre aquél de ellos en que tenga su domicilio, el del contrato, si hallándose en él el demandado pudiera ser citado, o el del domicilio del demandado.

En el caso de que sean varios los demandados, y se optare por el fuero del domicilio, el actor podrá elegir el de cualquiera de los demandados.

En las demandas contra las Administraciones públicas empleadoras será juzgado competente el del lugar de prestación de los servicios o el del domicilio del demandante, a elección de éste; salvo para los trabajadores que presten servicios en el extranjero, en que será juzgado competente el del domicilio de la Administración pública demandada ".

En el caso presente la acción de despido se dirige contra la empresa Integración Social de Minusválidos SL y el Ajuntament de Roses. La citada empresa aparece formalmente como empleadora del actor, pues este viene prestando para la misma servicios como conserje desde 13-8-2015, en el centro de trabajo del campo de fútbol de Roses, mediante contrato de carácter especial de los minusválidos que trabajan en centros especiales. Pero, como hemos dicho, la demanda se dirige también contra el Ajuntament de Roses, quien según dicho

escrito rector era el empresario real del actor y, de hecho, se dice que eran el concejal y el responsable de las instalaciones deportivas quienes daban todas las órdenes de trabajo. Según la demanda habría, pues, un empresario formal y un empresario real. La sentencia de instancia, aunque descarta un fenómeno de cesión ilegal de trabajadores, condena solidariamente a la empresa y al Ajuntament demandados, a este último como empresario subrogado en el contrato de trabajo del actor por virtud del mecanismo de subrogación empresarial previsto en el convenio colectivo de aplicación.

Si solo se dirigiera la demanda contra una Administración pública que actuara como empleadora (Ajuntament de Reus en este caso), el juzgado competente sería el del lugar de prestación de los servicios (Roses) o el del domicilio del demandante (Castelló de Ampúries), por lo que en uno y otro caso el Juzgado de lo Social territorialmente competente era el de Figueres.

Sin embargo, como la demanda se dirige contra varios demandados, y se optare por el fuero del domicilio, el actor podrá elegir el de cualquiera de los demandados, constando que la empresa codemandada Integración Social de Minusválidos SL tiene domicilio en Barcelona, por lo que podía elegirse dicho fuero.

Como dice la STS 12-3-2007 " el artículo 10.1 LPL https://www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp in fine establece una especialidad respecto de las demandas dirigidas contra las Administraciones Públicas, en cuyo singular y específico supuesto "será Juzgado competente el del lugar de la prestación de los servicios o el del domicilio del demandante, a elección de éste"". Estamos ante un fuero alternativo, especial y específico, considerando esta Sala que actúa cuando se demanda a la Administración como empresaria y empleadora formal del trabajador demandante. Si no es el caso, y se la demanda en la condición de " empresario real " junto al " empresario formal ", operará el fuero electivo del domicilio de cualquiera de los demandados. Por tanto, nada que objetar a la competencia territorial del Juzgado de lo Social de Barcelona, con desestimación del motivo.

TERCERO

Por el mismo cauce procesal del apdo. a) del art. 193 LRJS se acusa infracción de los arts. 216 y 218.1 LEC y 97.2 LRJS, con invocación del art. 24.2 CE y 238.3º LOPJ, al contener la sentencia de instancia vicio de incongruencia extra o ultra petita.

El motivo no puede prosperar. Ya hemos dicho que la demanda rectora del procedimiento se dirige también contra el Ajuntament de Roses, quien según dicho escrito rector era el empresario real del actor y, de hecho, se dice que eran el concejal y el responsable de las instalaciones deportivas quienes daban todas las órdenes de trabajo. Según la demanda habría, pues, un empresario formal y un empresario real. La sentencia de instancia, aunque descarta un fenómeno de cesión ilegal de trabajadores, condena solidariamente a la empresa y al Ajuntament demandados, a este último como empresario que debía haberse subrogado en el contrato de trabajo del actor por virtud del mecanismo de subrogación empresarial previsto...

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