SAP Madrid 128/2018, 8 de Marzo de 2018

PonenteJUAN ANGEL MORENO GARCIA
ECLIES:APM:2018:3730
Número de Recurso3/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución128/2018
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.: 28.115.00.2-2016/0002257

Recurso de Apelación 3/2018 -5

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de Pozuelo de Alarcón

Autos de Juicio Verbal (250.2) 337/2016

APELANTE: GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS

PROCURADOR D./Dña. MARCELINO BARTOLOME GARRETAS

APELADO: IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA S.A.U.

PROCURADOR D./Dña. GUADALUPE HERNANDEZ GARCIA

SENTENCIA

MAGISTRADO QUE LA DICTA :

ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

En Madrid, a ocho de marzo de dos mil dieciocho.

VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA, Magistrado de esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Juicio Verbal nº 337/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Pozuelo de Alarcón, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 03/2018 los que aparece como partes; de una como demandante y hoy apelante, "GENERALI ESPAÑA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", representada por el Procurador D. Marcelino Bartolomé Garretas; y, de otra como demandado y hoy apelado, "IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, SAU", representada por la Procuradora Dña. Guadalupe Hernández García, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Pozuelo de Alarcón, en fecha veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO.- Que DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D.

Marcelino Bartolomé Garretas, en nombre y representación de la entidad aseguradora Generali Seguros y Reaseguros, S.A., contra la entidad Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Guadalupe Hernández García, sin entrar en el fondo del asunto, debiendo satisfacer las costas del procedimiento, si las hubiere, la parte demandante. "

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, quedaron las actuaciones sobre la mesa del Magistrado para resolver el referido recurso cuando por su turno correspondiera, señalándose para la resolución del mismo el día siete de marzo del año en curso.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, que han de entenderse sustituidos por los de esta resolución judicial.

SEGUNDO

En el escrito de apelación se impugna la sentencia en la que se desestima la demanda en la que se apreció la prescripción de la acción ejercitada, por entender que las empresas suministradoras si están legitimadas para soportar las reclamaciones derivadas de los defectos de calidad del suministro de energía eléctrica, entendiendo que la responsabilidad de la comercializadora y de la suministradora es solidaria frente al cliente, por lo que a juicio de la parte recurrente el plazo de prescripción debe ser el de 5 años, que establece el artículo 1974 del C. civil, y no el plazo de un año de prescripción que para las acciones de responsabilidad extracontractual establece el artículo 1968 del C. Civil .

En relación a este concreto motivo del recurso de apelación, debe tenerse en cuenta que la propia sentencia no discute ni niega la legitimación pasiva de la entidad suministradora de la energía eléctrica, respecto de los daños y perjuicios que puedan derivarse del defectuoso suministro de energía eléctrica, siendo por su parte dicha responsabilidad solidaria frente al cliente de la entidad suministradora como de la comercializadora.

Si bien sobre esta cuestión existía cierta discrepancia entre las audiencias provinciales, en los supuestos de daños derivados del suministro de energía eléctrica, tal controversia ha venido a ser resuelta por la STS de Pleno de 24 de octubre de 2016, al resolver en interés casacional la divergencia existente entre diversas Audiencias provinciales, sobre si la responsabilidad por los daños, era de las empresas suministradoras y también a las empresas comercializadoras de la energía, o si por el contario dicha responsabilidad solo podía exigirse a la empresa distribuidora; la citada sentencia viene a establecer que también existe responsabilidad de la entidad comercializadora, al señalar "En el presente caso, no cabe duda de que la comercializadora, como suministradora, se vinculó contractualmente a una obligación de suministro de energía de acuerdo a unos estándares de calidad y continuidad del suministro (cláusula 1.1 del contrato). Del mismo modo que se reservó, como condición suspensiva del contrato, una facultad de control acerca de la adecuación de las instalaciones del cliente para que dicha energía pudiera ser suministrada (cláusula 1.4 del contrato). Por su parte, el cliente accedió a dicha contratación confiado en que del contrato suscrito podría razonablemente esperar, a cambio del precio estipulado, que la comercializadora respondiera de su obligación, no como una mera intermediaria sin vinculación directa, sino que cumpliese con las expectativas de «todo aquello que cabía esperar» de un modo razonable y de buena fe, con arreglo a la naturaleza y características del contrato celebrado. Integración contractual, con base al principio de buena fe, que también viene contemplada en el artículo 6102 de los PECL (principios de derecho europeo de los contratos). Como tampoco puede concebirse como caso fortuito exonerador de responsabilidad ( artículo 1105 del Código Civil ) un suceso que cae dentro de la esfera de control de riesgo a cargo del deudor, y al que es ajeno el cliente o consumidor".

TERCERO

La cuestión no está tanto si la responsabilidad es solo de una o de ambas empresas, sino de la naturaleza jurídica de la relación jurídica que existe entre el cliente y las citadas entidades, pues no existiendo duda que la relación entre el cliente y la comercializadora es de naturaleza contractual, como también recoge la STS de 24/10/2016 ya citada, la cuestión controvertida es la calificación que debe darse a la relación que vincula a la suministradora con el cliente, si la responsabilidad que pueda derivarse del defectuoso suministro deba ser calificada de extracontractual, como hace la sentencia de instancia, o si por el contrario la base o

fundamento de dicha responsabilidad no es la culpa o negligencia extracontractual, y en su caso cual es el plazo de prescripción.

De acuerdo con lo establecido en la Ley del Sector Eléctrico de 24/2013 de 26 de diciembre, art. 38.1, "La actividad de distribución de energía eléctrica es aquélla que tiene por objeto la transmisión de energía eléctrica desde las redes de transporte, o en su caso desde otras redes de distribución o desde la generación conectada a la propia red de distribución, hasta los puntos de consumo u otras redes de distribución en las adecuadas condiciones de calidad con el fin último de suministrarla a los consumidores", enumerando en el art. 40.1 las obligaciones de las entidades comercializadoras entre las que se recoge la de realizar sus actividades en la forma autorizada y conforme a las disposiciones aplicables, prestando el servicio de distribución de forma regular y continua, y con los niveles de...

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