SAP Murcia 53/2018, 6 de Marzo de 2018

PonenteJOSE MANUEL NICOLAS MANZANARES
ECLIES:APMU:2018:619
Número de Recurso496/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución53/2018
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00053/2018

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA

Modelo: 1280A0

C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)

Tfno.: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.

Equipo/usuario: RAC

N.I.G. 30016 42 1 2014 0009015

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000496 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. 1A. INSTANCIA N. 5 de CARTAGENA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001179 /2014

Recurrente: BANCO SANTANDER S.A. BANCO SANTANDER S.A.

Procurador: ALEJANDRO LOZANO CONESA

Abogado: ANTONIO POVEDA BAÑON

Recurrido: TALNAMADI SL

Procurador: MANUEL SOLA CARRASCOSA

Abogado: VALERIANO ALBERTO AVILES TARRAGA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 496/2017

JUICIO ORDINARIO Nº 1179/2014

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº CINCO DE CARTAGENA

SENTENCIA NUM. 53

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Jacinto Aresté Sancho

D. José Francisco López Pujante

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a seis de marzo de dos mil dieciocho.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 1179/2014 -Rollo 496/2017-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Cartagena, entre las partes: como actora la mercantil TALNAMADI, S.L., representada por el Procurador Don Manuel Sola Carrascosa y dirigida por el Letrado Don Valeriano Avilés Tárraga; y como demandada la entidad BANCO DE SANTANDER, S.A., representada por el Procurador Don Alejandro Lozano Conesa y dirigida por el Letrado Don Antonio Poveda Bañón. En esta alzada actúa como apelante la demandada y como apelada la demandante. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECE DENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el número 1179/2014, se dictó sentencia con fecha 5 de diciembre de 2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el/la Procurador (a) Sola Carrascosa, en nombre y representación de Talnamadi S.L, debo declarar y declaro que la obligación de Banco de Santander, condenándole a que abone al actor la cantidad de 26.363,09 euros, más los intereses legales de dicha cantidad en la forma prevista en el fundamento de derecho quinto y todo ello sin expresa condena al pago de las costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por la parte demandada, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso de apelación se dio traslado a la parte demandante, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 496/2017, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 27 de febrero de 2018 su votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAM ENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estima la demanda formulada por la representación procesal de la mercantil TALNAMADI, S.L., al considerar nulo el contrato marco de operaciones financieras (CMOF) y el de confirmación de opción de tipo de interés collar con Barrera Knock-out en el cap y barrera knock-in en el floor, suscritos con la entidad demandada, BANCO SANTANDER, S.A., en definitiva, porque no existió consentimiento por la demandante al estar viciado, por tratarse de un producto financiero complejo, estarse ante un perfil cliente minorista y no cumplir la entidad financiera con su obligación de información "suficiente y adecuada" con relación a ese producto, condenando a dicha entidad demandada a abonar a la actora "la cantidad de 26.363,09 euros, más los intereses legales de dicha cantidad en la forma prevista en el fundamento de derecho quinto", la misma interpone recurso de apelación, alegando infracción del artículo

1.301 en relación con los artículos 1.300, 1.261 y 1.265 del Código Civil e infracción de las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de enero, 7 de julio y 16 de septiembre de 2015, por considerar que, en contra de lo que resuelve el Juzgador en la impugnada sentencia, la acción había caducado al tiempo de la presentación de la demanda; e infracción del artículo 326 de la ley de Enjuiciamiento Civil y de los artículos 1.265 y 1.266 del Código Civil, al entender que no existe vicio en el consentimiento.

SEGUNDO

Sobre la caducidad de la acción, la sentencia de instancia rechaza la excepción, ya esgrimida en la contestación a la demanda con base al transcurso de los cuatro años del artículo 1301 del Código Civil desde la perfección del contrato o, en su defecto, desde la primera liquidación, considerando, entre otras cosas, que, conforme a la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo 769/2014, de 12 de enero de 2015, por tratarse de un contrato de tracto sucesivo, ese plazo ha de computarse desde que se supo o se

pudo saber que en el consentimiento concurrió un vicio; que " Entender que por el hecho de haber recibido varias liquidaciones negativas de modo reiterado equivale a conocer o poder conocer de modo adecuado los elementos y características esenciales del instrumento financiero contratado es muy aventurado; esos extractos con liquidaciones negativas no aportan la información sobre la naturaleza del producto que debió facilitarse al inversor antes del contrato, no consta que por el mero hecho de recibir liquidaciones negativas se pueda conocer la naturaleza real del producto, sus riesgos específicos "; que " el banco no perfiló al cliente, no le facilitó la información necesaria antes de celebrar el contrato y tampoco después, únicamente le ha ido girando y cargando las liquidaciones en los plazos inicialmente previstos, no puede beneficiarse el banco del hecho de que haya habido tres liquidaciones negativas consecutivas durante la vigencia tanto del contrato de póliza de préstamo como durante el contrato de permuta financiera "; y que " estamos ante un contrato de una duración muy claramente determinada y corta -para ser un producto de inversión., concretamente de dos años ", fija el día inicial del cómputo del plazo en el de la consumación contractual, esto es, el 27 de octubre de 2010, por lo que al tiempo de la presentación de la demanda, 22 de octubre de 2014, la acción no había caducado. Lo que se sostiene ahora en el motivo es que, comoquiera que, tras las dos primeras liquidaciones negativas hubo una "Solicitud de cancelación octubre 2009" -como se recoge en la demanda- por la mercantil demandante, en ese momento ya no podía ignorar que concurría el vicio del consentimiento en el que apoya su acción, que, cuando menos, ese momento debe ser considerado el inicial del cómputo del plazo y que, por tanto, la acción caducó.

Pues bien, de acuerdo con la doctrina de la citada ...

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