SAP Madrid 176/2018, 6 de Marzo de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
ECLIES:APM:2018:4027
Número de Recurso363/2018
ProcedimientoPenal. Apelación de juicio de faltas
Número de Resolución176/2018
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

REC MRGR1

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0044253

Apelación Juicio sobre delitos leves 363/2018

Origen :Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid

Juicio sobre delitos leves 645/2017

Apelante: D./Dña. Eliseo

Letrado D./Dña. JOSE MANUEL BENAVENTE MOREDA

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

ILMO. SR. MAGISTRADO

D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL

SENTENCIA Nº 176/ 18

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Madrid, a seis de marzo de dos mil dieciocho

El Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82, párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante esta Sección 16ª, la presente apelación contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número 47 de Madrid, en el Juicio por Delito Leve seguido bajo el número 645/17, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguiente de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según la nueva redacción dada por la Ley Orgánica 1/15, de 30 de marzo, figurando, como apelante, Eliseo, con impugnación del Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción Número 47 de Madrid, en el juicio por delito leve antes mencionado, dictó sentencia con fecha 14 de diciembre de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Eliseo como autor responsable de un delito leve de maltrato del art. 147.3 del

C.P ., a la pena de cuarenta días de multa, con una cuota diaria de tres euros, con el apercibimiento de que si no satisface voluntariamente o por vía de apremio la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al abono de las costas de este juicio".

SEGUNDO

Notificada a las partes, por el condenado se interpuso el correspondiente recurso de apelación, conforme autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con las alegaciones que se contienen en su escrito y que aquí se dan por reproducidas, confiriéndose traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, en su caso, por el plazo de diez días comunes, para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 16ª, se acordó la formación del correspondiente rollo el día 1 de marzo de 2018, registrado con el nº (ADL) 363/18, decidiéndose por la Sala que se dictara la resolución que corresponda por el Magistrado unipersonal reseñado al principio de la presente.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna el recurrente la resolución de instancia por entender que no se ha valorado debidamente la inimputabilidad del encausado, acreditado que padece un trastorno bipolar con un grado de discapacidad del 65%, y así se reconoce por el juzgador, si bien no aprecia la incidencia que tal circunstancia pueda tener como eximente, completa o incompleta, o bien como atenuante muy cualificada, pues la alteración de carácter psíquico que padece limita de forma grave su capacidad volitiva e intelectiva. Subsidiariamente interesa la imposición de la pena mínima de multa en cuanto que percibe una pensión no contributiva por incapacidad permanente de poco más de trescientos euros.

El Ministerio Fiscal se opone, en cambio, al recurso, ya que no ha quedado acreditado que a la fecha de los hechos padeciera limitación alguna de su capacidad, no habiendo acreditado tampoco su actual situación económica a efectos de imposición de la pena de multa, prácticamente la mínima.

SEGUNDO

Y, en efecto, el recurso debe ser íntegramente desestimado, toda vez que la sentencia impugnada expresa de forma clara y precisa los motivos en los que sustenta el fallo, explicitando la Juez a quo las razones por las que se consideran probados unos hechos con indudable trascendencia penal, actuando sobre la base de la práctica de las pruebas evacuadas durante el desarrollo del juicio oral, pues al margen de la lógica disconformidad del recurrente con los hechos de los que es acusado, otorga plena credibilidad al testimonio de la víctima y, sobre todo, de un tercero, quien corrobora la forma de producirse los hechos y logra con ello desvirtuar la presunción de inocencia que hasta este momento le amparaba, pues existe una evidente correlación entre lo manifestado por el Sr. Lucas y los hechos declarados probados, explicando cómo se dirigió de modo agresivo hacia él, agarrándole del cuello y amenazándole con propinarle un puñetazo, debiendo intervenir un cliente del local para poner fin al incidente; todo lo cual corrobora la titular de la papelería comparecida como testigo.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2005 recuerda, en cualquier caso, respecto al valor de las pruebas personales y, en concreto del propio testimonio de la víctima, cuya valoración corresponde en exclusiva a Juez de instancia, que " como siempre que nos hallamos ante el problema de medir la eficacia probatoria de alguna prueba consistente en declaraciones prestadas ante el propio Tribunal que las preside y ha de valorarlas, en estos casos ha de prevalecer, como regla general, lo que la Sala de instancia decida al respecto, consecuencia de las exigencias propias del principio de inmediación procesal " (en igual sentido, Auto del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2009 y Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2008, por citar sólo un ejemplo).

De ahí que dejando de lado esta cuestión, el único motivo de controversia entre las partes lo constituye, en realidad, la diferente valoración que sobre la imputabilidad del sujeto activo se contiene en la sentencia, al no apreciarse que el trastorno bipolar que padece en base a la documental que aporta actúe como circunstancia eximente, completa o incompleta, o cuanto menos como atenuante de la responsabilidad, una vez acreditada, según afirma, una discapacidad...

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