STSJ Cataluña 1507/2018, 6 de Marzo de 2018

PonenteMARIA DEL PILAR MARTIN ABELLA
ECLIES:TSJCAT:2018:852
Número de Recurso7325/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1507/2018
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8012137

F.S.

Recurso de Suplicación: 7325/2017

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 6 de marzo de 2018

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1507/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por Cobarna Fruits, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 21 de julio de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 265/2016 y siendo recurrido/ a Jesús . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4-4-15 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de julio de 2017 que contenía el siguiente Fallo:

ESTIMO EN PARTE la demanda interpuesta por Jesús (NIE NUM000 ) frente a COBARNA FRUITS, S.L. (CIF B60991502) en reclamación por CANTIDAD (HORAS EXTRAORDINARIAS) y CONDENO a la demandada a abonar a la actora, por las horas extraordinarias realizadas por el demandante, el importe de SEIS MIL OCHENTA Y CINCO EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS (6.085,80 euros), más el 10% por mora.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Jesús, cuyos demás datos y circunstancias figuran en el encabezamiento de la demanda, ha prestado servicios en la sociedad demandada en los períodos 26-06-2015 a 4-07-2015 en que suscribió contrato eventual a tiempo parcial por circunstancias de la producción (folios 33 a 37), del 6-07-2015 a 20-11-2015, en que suscribió contrato temporal por circunstancias de la producción a tiempo completo, cesando voluntariamente (folios 38 a 51) y del 23-11-2015 al 25-02-2016 con contrato indefinido, a jornada completa (folios 22 a 26, 52 a 64). Ostentaba la categoría profesional de Mozo de Almacén y salario de 1.977,71 euros mensuales con prorrata (folios 18 a 21).

SEGUNDO

El contrato del demandante se extinguió en fecha 25-02-2016 por motivos disciplinarios con efectos de la misma fecha (folios 27-28, 65-66).

TERCERO

El demandante fue amonestado por falta injustificada el día 1-01-2016, descontándose el salario de ese día (folio 67). Estuvo en situación de incapacidad temporal en el período 8-02-2016 a 11-02-2016 por contingencia común y por recaída del proceso del 15-02-2016 a 19-02-2016 (folios 68 a 71).

CUARTO

El demandante realizaba una jornada de lunes a viernes de 15:00 a 3:00 horas, superando la jornada diaria en 3 horas, descontada 1 hora de descanso realizada (testifical Sr. Luciano ). La parte demandante reclama 338 horas realizadas en exceso en los días laborales del primer contrato de trabajo (97 días laborables x 4 horas diarias) y 240 horas por las 60 jornadas realizadas en el segundo contrato, ascendiendo el total reclamado al importe de 8.277,04 euros (628 horas x 13,18 euros hora), más el 10% por mora.

QUINTO

La empresa carecía de un sistema de registro de control horario y decontrol directo de asistencia del personal de almacén el responsable de almacén Sr. Bienvenido (testifical Sra. Macarena ). Realizaba la Sra. Macarena un control del total de "bultos" realizados por los trabajadores guardando los registros de los últimos 2 meses, en los que no constaba el horario y jornada realizados (testifical Sra. Macarena - folios 82 a 113)

SEXTO

El demandante coincidió durante la prestación de servicios en la empresa con el Sr. Luciano del 13-10-2015 al 21-10-2015 (folios 77- 114 a 120). El Sr. Luciano cesó en la empresa por despido el 21-10-2015 (folios 121-122).

SÉPTIMO

Es de aplicación a la actividad de la demandada el Convenio Colectivo de Mayorista de frutas, verduras, hortalizas, plátanos y patatas de la provincia de Barcelona (MERCABARNA).

OCTAVO

Se promovió acto de conciliación ante la Secció de Conciliacions Individuals del Departament d'Empresa i Ocupació de la Generalitat de Catalunya el 7-03-2016, intentándose el preceptivo acto de conciliación el 31-03-2016 que resultó sin avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia se alza la letrada de COBARNA FRUITS S.L. con objeto de que se repongan los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión.

En el primer motivo se invoca de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción del art. 299.1.6, 376 y 377 de la LEC y art. 92 de la LRJS y 24 de la CE, que ha producido indefensión. La recurrente denuncia la valoración arbitraria de la prueba testifical, puesto que la sentencia recurrida da credibilidad y basa la estimación de la demanda en la declaración del testigo, el Sr. Luciano . La juzgadora no ha valorado dicha prueba conforme a la sana crítica y las reglas legales de la valoración de la prueba ( art. 376 de la LEC ) por cuanto el testigo es amigo del actor y no es imparcial, por lo que fundar su decisión únicamente en dicha prueba equivale a falta de motivación. El testigo sólo coincidió 8 días con el actor ( éste solicita horas extras de todo un año), y en el escrito de 24 de mayo de 2017 y en conclusiones se hicieron alegaciones con referencia a la declaración de ese testigo, tanto a las circunstancias personales entre el actor y la persona que declaró, como a que se aportaron documentos que acreditaban que el testigo había mentido en relación a su período laboral y de qué manera se había resuelto su contrato de trabajo con la empresa ( por despido disciplinario). Considera que la sentencia NO efectúa una valoración razonable, razonada y correctamente motivada de la prueba, y en especial de la prueba testifical.

En el segundo motivo, se invoca de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción del art. 217 de la LEC y 24 de la CE . La recurrente considera que la juzgadora no puede exigir a la parte demandada una prueba que no le corresponde, para acreditar la no realización

de horas extras. El art. 217.2 de la LEC exige que la realidad del exceso de jornada se funde en hechos debidamente acreditados y corresponde al actor la prueba de los elementos constitutivos de lo reclamado, limitándose a la aportación de un testigo que coincidió 8 días en la empresa con el actor, y que no es prueba acreditativa de su realización. Se aprecia una vulneración de las reglas de la carga de la prueba, porque ha habido una inversión probatoria "contra legem" y la valoración que ha hecho el juzgador del conjunto de la prueba Ie ha causado indefensión puesto que la Juzgadora ha estimado las pretensiones de la actora porque la empresa no lIeva un registro horario, a pesar de no realizar horas extras y que el propio convenio colectivo las prohíbe, y reprochando a la actora el que no haya ido a declarar como testigo el encargado de almacen el Sr. Bienvenido, para acreditar la jornada ordinaria, olvidando S.Sª. que lo que se ha de probar es el exceso de la jornada y no al contrario, estando obligado a probar este exceso de jornada el actor.

No obstante, las alegaciones efectuadas en el primer motivo no pueden ser estimadas por cuanto la magistrada de instancia no se ha amparado únicamente en dicha prueba testifical, sino que ha considerado que la empresa tenía obligación de controlar la jornada efectiva de los trabajadores, que la empresa ha aportado la testifical de la Sra. Macarena y que podría haber aportado la del Sr. Bienvenido, que no fue propuesta pese a que la Sra. Macarena reconoció que era el que realizaba un control de la jornada, y que al actor y al testigo se les extinguió su contrato tras efectuar un seguimiento y análisis de su rendimiento en el trabajo durante los 6 últimos meses. Se ha valorado por tanto el conjunto de las testificales practicadas a juicio, conforme a la sana crítica y el art. 376 de la LEC, en relación con la prueba documental, y teniendo en cuenta la carga...

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