SAP La Rioja 41/2018, 5 de Marzo de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Marzo 2018
EmisorAudiencia Provincial de La Rioja, seccion 1 (civil y penal)
Número de resolución41/2018

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00041/2018

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296484/ 486/ 487

Equipo/usuario: ATT

Modelo: 213100

N.I.G.: 26071 41 2 2012 0006587

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000199 /2017

Delito/falta: DAÑOS

Recurrente: Esteban, SANTANDER SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

Procurador/a: D/Dª LUIS OJEDA VERDE, MARIA CONCEPCION FERNANDEZ-TORIJA OYON

Abogado/a: D/Dª MANUEL SAEZ OCHOA, ANGEL LOR FERNANDEZ-TORIJA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A

Procurador/a: D/Dª, MARINA LOPEZ-TARAZONA ARENAS

Abogado/a: D/Dª, FAUSTO SAIZ LOPEZ

SENTENCIA Nº 41/2018

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ILMOS/AS SR./SRAS

Magistrados/as

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. RICARDO MORENO GARCÍA

Dª MARÍA PUY ARAMENDÍA OJER

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En LOGROÑO, a cinco de marzo de dos mil dieciocho.

VISTOS por esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Dª MARIA CONCEPCION FERNANDEZ-TORIJA OYON, en representación de SANTANDER SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., y por el Procurador D. LUIS OJEDA VERDE, en representación de D. Esteban

, contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA 116 /2015 del JDO. DE LO PENAL nº 1 de Logroño; habiendo sido parte en él, como apelantes/apelados los mencionados, y como apelados ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por la Procuradora Dª MARINA LOPEZ-TARAZONA ARENAS, y el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. CARMEN ARAUJO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Procedimiento Abreviado nº 116/2015, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño, se dictó Sentencia con fecha 12/01/17, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a

D. Esteban, como autor penalmente responsable de un delito de daños, previsto y penado en el artículo 263.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez meses de multa con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del citado Texto legal para el caso de impago. Y todo ello unido al abono de las costas procesales causadas, con expresa inclusión de las causadas por la Acusación Particular.

En concepto de responsabilidad civil, el condenado y la entidad "Santander Seguros y Reaseguros" indemnizarán, conjunta y solidariamente, a Dª. Leticia en la cuantía de 10.544,86 euros por la reparación/ reposición de desperfectos ocasionados en su domicilio, a "Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros" en la cuantía de 7.346,77 euros, a "BBVA Seguros" en la cuantía que quedara acreditada en Ejecución de Sentencia y a la Comunidad de Propietarios del

nº NUM000 - NUM001 de la CALLE000 de Anguciana en el importe de 369,05 euros; todo ello con aplicación del artículo 576 de la LEC ."

SEGUNDO

Por las representaciones procesales de Santander Seguros S.A. y de D. Esteban se interpusieron sendos recursos de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimaron convenientes, y admitidos se dio a los mismos el curso legal.

Por las representaciones procesales de Santander Seguros S.A. y de Allianz Compañía de Seguros Reaseguros S.A. se presentaron sendos escritos de oposición al recurso de apelación formulado por D. Esteban, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe interesando al confirmación de la resolución recurrida.

Remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia dándose por recibido y señalándose para examen y deliberación el día 14 de diciembre de 2017, quedando pendiente de resolución, siendo ponente la Ilma. Magistrada de esta Audiencia Provincial Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia que han de darse en ésta por reproducidos.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Recurre D. Esteban, la sentencia que le condena como autor de un delito de daños del artículo 263-1 del Código Penal, solicitando su revocación y se le absuelva con todos los pronunciamientos favorables. Alega el recurrente "que no hay ninguna prueba de cargo para considerar como probado que D. Esteban causó dichos daños", y "que no ha quedado acreditado en el acto del juicio oral que D. Esteban residiese de forma continua en la vivienda a partir de las navidades de 2011", pretendiendo "que Don Esteban dejó de habitar de forma continua en la vivienda en la Navidad de 2011 no habiendo hasta entonces ningún problema en la vivienda" y "que nadie le ha visto ni oído realizando los daños", añadiendo "que no tiene la disponibilidad exclusiva de la vivienda". Cuestiona la parte apelante el valor probatorio de las declaraciones testificales.

El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia "por sus propios fundamentos al no poner en duda los hechos que dieron lugar a la sentencia condenatoria" (folios 149 y 156 de lo actuado en el Juzgado de lo Penal).

Santander Seguros S.A., al evacuar el traslado que del recurso se le confiere, expresa: "no aceptamos las valoraciones del apelante, que pretende sustituir el criterio imparcial del juzgador respecto de los hechos que se han declarado probados, por el suyo propio, sin que conste error en la apreciación de las pruebas".

Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. impugna el recurso formulado por D. Esteban, alegando que no existiendo error en la valoración de la prueba, debe confirmarse íntegramente la sentencia objeto de recurso, con condena de las costas causadas al recurrente.

SEGUNDO

Que, como ad. ex. Expresa la sentencia nº 73/2017, de 26 de octubre, de la Sección 1º de la Audiencia Provincial de Zamora, "en nuestro derecho procesal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado en el artículo 741 de la LECrim, que autoriza al juez o tribunal a formar su convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes siguiendo sus mandatos, así como al empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la CE . De ahí que para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de distancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la LECrim ... Es el momento del plenario donde se practica la prueba bajo los criterios de inmediación y contradicción, y por ello, cuando en grado de apelación el Tribunal "ad quem" debe contemplar la practicada en dicho acto, que no ha presenciado de forma directa e inmediata, debe hacerlo con el respeto y confianza que merece dicha inmediación, reservándose su intervención a la revisión de la posible existencia de error en la fijación del mínimo probatorio necesario para hacer decaer el derecho fundamental a la presunción de inocencia, o de la contraprueba o contradicción, de tal modo que sólo cuando la convicción del juez "a quo" se encuentre totalmente desenfocada o no exista prueba o se evidencie de forma manifiesta la concurrencia de error en la apreciación de la misma, puede y debe revisarse la fijación de los hechos recogidos como probados en dicha resolución. No en vano, es dicho juez quien ve y oye a los que intervienen en el juicio, y quien puede percibir sus gestos, expresiones, y, en general, la forma en que la declaración se presta. Como indica la STS de 27 enero 2014 la presunción de inocencia impone, de manera inexcusable, que las sentencias condenatorias se fundamenten en auténticos actos de prueba que, practicada por regla general bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad, abarquen tanto la realidad del hecho como todo lo atinente a la participación y responsabilidad de los acusados, siendo las partes acusadoras las que han de probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, incluyendo la actividad probatoria de cargo, idónea para destruir la presunción de inocencia, no sólo las pruebas directas, sino también las indirectas o indiciarias. La prueba indiciaria, también llamada indirecta, circunstancial o conjetural, es aquella que se dirige a demostrar la certeza de unos hechos (indicios) que no son constitutivos del delito objeto de acusación, pero de los que, a través de la lógica y de la reglas de la experiencia, pueden inferirse los hechos delictivos y la participación del acusado; y que ha de motivarse en función de un nexo causal y coherente entre los hechos probados, indicios, y el que se trate de probar, delito. Para la validez de este medio probatorio se precisa la existencia de una serie de requisitos, que ya fueron expuestos por el tribunal constitucional desde la sentencia número 174/1985 ; tales son los siguientes: necesidad de que el indicio no sea aislado, sino que exista una pluralidad; que tales hechos base estén absolutamente probados en la causa, y demostrados por prueba de carácter directo; que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar; que estén interrelacionados entre sí; y por último, que entre los indicios y la conclusión exista una correlación que descarte toda irracionalidad en el proceso deductivo. Es decir que el juicio de...

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