STSJ Comunidad de Madrid 193/2018, 5 de Marzo de 2018

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2018:2384
Número de Recurso1254/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución193/2018
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34016050

NIG : 28.079.00.4-2016/0039045

Procedimiento Recurso de Suplicación 1254/2017

ROLLO Nº: RSU 1254/2017

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN

MATERIA: CANTIDAD

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. de 35 MADRID

Autos de Origen: 838/2016

RECURRENTES: D. Luis Enrique Y Dª. Apolonia

RECURRIDO: COMPAÑÍA CANARIENSE DE TABACOS SAU

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a cinco de marzo de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 193

En el recurso de suplicación nº 1254/2017 interpuesto por el Letrado, D. LUIS ALFONSO DE LOS REYES CALVO en nombre y representación de D. Luis Enrique Y Dª. Apolonia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de los de MADRID, de fecha VEINTIDÓIS DE JUNIO DE DOS MIL DIECISIETE ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 838/2016 del Juzgado de lo Social nº 35 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Luis Enrique Y Dª. Apolonia contra COMPAÑÍA CANARIENSE DE TABACOS, SAU en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTIDÓIS DE JUNIO DE DOS MIL DIECISIETE cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando como estimo en parte la demanda de cantidad formulada por D Luis Enrique y Dª Apolonia contra COMPAÑIA CANARIENSE DE TABACOS SAU, debo condenar y condeno respectivamente a la demandada al pago a los actores de doscientos setenta y nueve euros con setenta y nueve céntimos (279,79) brutos y tres mil novecientos quince euros con cuarenta y un céntimos (3.915,41 ) brutos.

No procede interés por mora".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Que el actor D Luis Enrique, prestó servicios para la empresa demandada Compañía Canariense de Tabacos SAU desde 18.01.1999, categoría Jefe de Área; su salario por todos los conceptos (promediado enero a noviembre 2015) ascendía a 4.272,13 €.

SEGUNDO

Que los conceptos que integraban su retribución mensual eran: salario base, antigüedad, complemento, a cta convenio, valor seguro vida, valor seguro médico, plan acción, valor especie (vehículo).

Asimismo se constata percibo de incentivos cada 4 meses (300 €) y mensualmente una cantidad variable por gastos brutos.

TERCERO

Que el actor suscribió documento mostrando conformidad de que la retribución bruta anual se distribuyera mensualmente en doce pagas en lugar de catorce pagas.

CUARTO

Que el actor fue objeto de despido objetivo el 14.12.2015, despido que se encuentra pendiente en vía judicial.

QUINTO

Que el 12.02.2015 la demandada otorgó al actor un préstamo de 9.000 €, por el cual se obligaba a satisfacer el importe del préstamo en 24 pagos iguales a razón de 377,94 € cada uno. Para ello, autoriza a la compañía Mercantil Compañía Canariense de Tabacos SAU a deducirle de los recibos de salario de los meses de febrero 2015 a enero 2017 ambos inclusive.

Que a la fecha de su despido el actor adeudaba en concepto del préstamo 5.291,16 €.

SEXTO

Que la actora Dª Apolonia prestó servicios asimismo para la demandada desde 1.12.2004, categoría de Coordinadora de Promotora de Ventas.

La retribución percibida promediada desde enero 2015 a noviembre 2015 ascendía a la cantidad de 3.157,08 €/mes (34.727,92 € por los once meses); significar que percibía mensualmente por el concepto de gastos una cantidad variable y que obra unida a las nóminas dándose por reproducida.

SÉPTIMO

Junto al citado concepto de gastos, los conceptos que integraban su nómina eran: salario base, antigüedad, complemento, valor seguro vida, valor seguro médico, plan acción, valor especie (vehículo).

Asimismo en el contrato suscrito expresamente se establecía que las pagas extras están prorrateadas en doce meses, incluidas en su salario bruto anual.

OCTAVO

Que fue objeto de despido el 14.12.2015 por causas objetivas pendiente de revisión judicial.

NOVENO

Que a la fecha de extinción del contrato el actor D Luis Enrique tenía pendiente disfrutar (ejercicio 2015), cuatro días; Dª Apolonia tenía pendiente de disfrutar cinco días.

DÉCIMO

Que los actores por el concepto de liquidación y según desglose del hecho 2º de sus demandas solicitan respectivamente el importe de 18.471,38 € y 14.119,83 €.

Por la demandada en la liquidación practicada a D Luis Enrique resulta un crédito a favor de la empresa de

2.148,19 € y respecto a Dª Apolonia resulta a favor de esta un importe de 3.660,81 €/ brutos.

UNDÉCIMO

Que las partes están afectas al Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos; las retribuciones establecidas de los actores estaban muy por encima a las marcadas por la norma colectiva.

DUODÉCIMO

Se ha intentado la preceptiva conciliación ante el SMAC".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 28 de febrero de 2.018.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre en suplicación uno de los dos demandantes, D. Luis Enrique, contra la sentencia de instancia, que ha estimado en parte su demanda condenando a la empresa al abono de 279,79 €, en lugar de

18.471,38 € que solicitaba inicialmente por diversos conceptos salariales, si bien en el recurso deja reducida la pretensión a 9.775,69 €. El recurso ha sido impugnado por la empresa COMPAÑÍA CANARIENSE DE TABACOS S.A.U.

Ha de señalarse que la sentencia, además de no coincidir con el actor en algunos de los conceptos reclamados ni en la cuantía de aquellos que entiende que la empresa le adeudaría, ha aplicado la compensación como forma de extinción parcial de la obligación de la empresa, con base en que la demandada había otorgado al actor un préstamo de 9.000 euros de los que, a la fecha del despido 14-12-15, todavía adeudaba el trabajador

5.291,16 €, según el hecho probado 5º. A esta cuestión se refieren varios de los motivos del recurso, que se van a examinar a continuación.

En el primer motivo, con amparo en el art. 193.a) de la LRJS, se alega la infracción del art. 24 de la Constitución, 238.3 de la LOPJ, y 25.1 y 2, 34, 80.1.c ), 85.2 y 85.3 de la LRJS .

El segundo motivo se subdivide en una revisión de hechos probados al amparo del art. 193.b) LRJS en la que se solicita la supresión del hecho probado 5º y una denuncia de infracciones jurídicas por el cauce del apartado

  1. del art. 193 LRJS, en que se alega la infracción de los mismos preceptos antes citados.

En el tercer motivo con arreglo al art. 193.b) LRJS se insta subsidiariamente la rectificación del hecho probado 5º proponiendo en su lugar la siguiente redacción: "no se ha presentado liquidación del préstamo y por tanto no está acreditada la cantidad adeudada a la fecha del despido por el actor".

En el cuarto motivo se alega, con amparo en el art. 193.c) de la LRJS, la vulneración de los arts. 1255, 1256, 1278 y 1281, 1195 y 1196 del Código Civil .

SEGUNDO

La primera cuestión que se plantea en estos motivos es si el Juzgado ha obrado correctamente al apreciar la ya referida compensación, o si por el contrario se trataba en realidad de una reconvención, que habría exigido otro trámite diferente que no se ha cumplido, como es su previo anuncio con determinados requisitos en el acto de conciliación previa administrativa.

Para ello se ha de partir de que en el hecho probado 10º se declara que en la liquidación practicada por la demandada a D. Luis Enrique resulta un crédito a favor de la empresa de 2.148,19 €, a lo que se ha de unir la manifestación de la empresa en su escrito de impugnación, afirmando que "lo que hizo esta parte fue señalar en la contestación a la demanda llevada a cabo en el acto del juicio que el actor adeudaba a nuestra compañía

2.148,19 euros, aportando el documento número 4 para acreditar el origen de la mencionada cantidad". La Sala ha visionado el DVD de grabación del juicio y ha podido comprobar que la letrada de la empresa no formuló en modo alguno petición de condena contra D. Luis Enrique, limitándose a señalar que la liquidación le salía negativa, por lo que la empresa no le adeudaba nada, sin reclamar en ese acto que el actor fuera condenado a abonar a la empresa la cantidad que a su juicio le adeudaba. La petición por tanto fue de absolución y no de condena al demandante. La empresa pudo haber utilizado el mecanismo de la reconvención, pero no lo hizo, limitándose a aducir que existía una deuda por parte del trabajador y solicitando solamente la absolución propia.

En este sentido la sentencia del TS de 9-10-06 rec. 1803/05 ha declarado lo siguiente:

"(...) Con arreglo a nuestra doctrina, expuesta en la sentencia de 27 de mayo de 1997 (Recurso 3705/1996 ), «mediante la contestación a la demanda el demandado que no se allane a la misma, oponiéndose a la pretensión actora, pide que no se dicte contra él una sentencia condenatoria. Como contenido de la contestación del demandado cabe que por éste se admitan, total o parcialmente, los hechos de la demanda fundamento de la pretensión actora, pero que se oponga a aquélla invocando...

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