STSJ Comunidad de Madrid 177/2018, 5 de Marzo de 2018

PonenteMARIA DEL PILAR GARCIA RUIZ
ECLIES:TSJM:2018:2770
Número de Recurso262/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución177/2018
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2017/0004337

Procedimiento Ordinario 262/2017

Demandante: D./Dña. Cristobal

PROCURADOR D./Dña. ESTEBAN MANUEL GARCIA CASTELLANO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 177/2018

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

Dña. MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ

En Madrid, a cinco de marzo de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres./as. Magistrados/as relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 262/2017, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Esteban Manuel García Castellanos, en nombre y representación de D. Cristobal, contra el Acuerdo de 16 de diciembre de 2016, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, desestimatorio de la reclamación económico- administrativa formulada contra el Acuerdo de 9 de octubre de 2014, de la Dependencia Regional Adjunta de Recaudación, de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el anterior Acuerdo de 14 de mayo de 2014, por el que se declaró al reclamante responsable subsidiario en virtud de lo dispuesto en el artículo 43.1.b) de la Ley General Tributaria, en relación con el pago de las obligaciones tributarias pendientes de la entidad CONSTRUCCIONES PMM 2001, S.L., por el concepto de IVA, Actas de Inspección 2003, con un alcance de la responsabilidad de 292.582,28 euros.

Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

SEGUNDO

La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni el trámite de vista o formulación de conclusiones escritas, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 28 de febrero de 2018, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ, quien expresa el parecer de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso el Acuerdo de 16 de diciembre de 2016, del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Madrid, desestimatorio de la reclamación económico-administrativa formulada contra el Acuerdo de 9 de octubre de 2014, de la Dependencia Regional Adjunta de Recaudación, de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el anterior Acuerdo de 14 de mayo de 2014, por el que se declaró al reclamante responsable subsidiario en virtud de lo dispuesto en el artículo 43.1.b) de la Ley General Tributaria, en relación con el pago de las obligaciones tributarias pendientes de la entidad CONSTRUCCIONES PMM 2001, S.L., por el concepto de IVA, Actas de Inspección 2003, con un alcance de la responsabilidad de 292.582,28 euros.

Motiva así su decisión el Acuerdo impugnado:

"... en el presente caso, siendo el reclamante el administrador único de la sociedad en el momento del cese de la actividad y no habiendo acreditado la existencia de causa alguna obstativa a la promoción por su parte de aquellos acuerdos sociales (los necesarios para una ordenada disolución y liquidación de la sociedad), procede declarar que concurre el necesario elemento subjetivo para la declaración de responsabilidad subsidiaria de que se trata, y a ello hay que añadir que el Tribunal Supremo, en sentencia de 7 de febrero de 2005, recurso de casación para la unificación de doctrina 76/03, afirma que en el supuesto de responsabilidad de los administradores por haber cesado la sociedad en sus actividades, la ley no exige la existencia de infracción tributaria ni, por tanto, mala fe o negligencia grave en los administradores para que la derivación de responsabilidad sea posible.

(...) en cuanto a la declaración de fallido, en el expediente consta la declaración de fallido de la sociedad deudora principal, acordada con fecha 29 de noviembre de 2010, así como una serie de actuaciones de embargo de valores, créditos y cuentas bancarias con resultado insuficiente para el cobro de la deuda pendiente, por lo que dicha declaración de fallido aparece suficientemente justificada, debiendo añadirse que la previa declaración de fallido de los responsables solidarios, a que se refiere el artículo 41.5, párrafo segundo, de la Ley General Tributaria, únicamente se exige en el supuesto en que por el órgano gestor se hubiera considerado que se daban las circunstancias para la existencia de algún responsable solidario y así se hubiera declarado en el correspondiente acto administrativo, lo que no sucede en este caso, tal y como se manifiesta en el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición" .

SEGUNDO

La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla.

En concreto, solicitó en su demanda que se anule el acuerdo impugnado así como la derivación de responsabilidad habilitada al ser contraria a Derecho, por haberse incumplido las garantías mínimas, al no acordarse contra todos y cada uno de los administradores implicados, amén de no establecerse los principios necesarios para considerarse al propio demandante como responsable doloso. Para apoyar tales pretensiones, la parte actora argumenta, en esencia, que (1) la Administración debió derivar la responsabilidad no sólo contra el Administrador actual de la sociedad sino también contra aquél que lo era en el momento en que se produjeron los hechos y las actas de inspección. (2) Invoca, en segundo lugar, la STC nº 85/2006,

de 27 de marzo de 2006, para afirmar que, como en el caso allí resuelto, se ha vulnerado la tutela judicial efectiva puesto que se ha derivado la responsabilidad a quien ni siquiera firmó las actas de conformidad. (3) Afirma, por último, el actor que la AEAT no ha probado la concurrencia, en este caso, de las circunstancias que pudieran determinar la culpabilidad del actor como administrador, lo que expresamente niega afirmando que puso el mismo toda la diligencia necesaria en el cumplimiento de sus obligaciones y deberes tributarios.

Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. La Abogacía del Estado se apoyó para mantener tal pretensión en los hechos y fundamentos que expuso en su escrito de contestación a la demanda, del cual queda literal constancia en autos teniéndose por ello ahora por reproducido.

TERCERO

La cuestión de fondo sobre la que ha girado el presente debate procesal se centra en la conformidad o no a Derecho del Acuerdo del TEAR de Madrid que vino a confirmar, como ajustado al ordenamiento jurídico, el Acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria dictado frente al actor el 14 de mayo de 2014, en relación con las deudas pendientes de pago de la sociedad CONSTRUCCIONES PMM 2001, S.L., por el concepto de IVA, Actas de Inspección 2003, con un alcance de responsabilidad de 292.582,28 euros.

Derivados del expediente administrativo, pues no se ha solicitado el recibimiento a prueba en el presente recurso, son hechos relevantes para dictar esta Sentencia los siguientes:

  1. ) Con fecha 31 de marzo de 2014, la Dependencia Regional Adjunta de Recaudación de Madrid, dictó Acuerdo de inicio de procedimiento de derivación de responsabilidad tributaria en virtud de lo previsto en el artículo

    43.1.b) de la Ley General Tributaria .

    El citado Acuerdo fue notificado al ahora recurrente el 8 de marzo de 2014.

  2. ) Con fecha 14 de mayo de 2014, la misma Dependencia Regional dictó Acuerdo de Derivación de Responsabilidad Tributaria a tenor del artículo 43.1.b) de la Ley General Tributaria, por las deudas pendientes de pago de la mercantil CONSTRUCCIONES PMM 2001, S.L., derivadas de la de clave de liquidación A 2860007016000618, por el concepto de IVA, Actas de Inspección, 2003.

    Este Acuerdo -que fue notificado al recurrente en fecha 26 de mayo de 2014- recogió, entre otros extremos, los siguientes:

    Que la mercantil deudora, CONSTRUCCIONES PMM 2001, S.L. se constituyó el 7 de noviembre de 2000.

    Que, una vez transcurrido el plazo de ingreso de la deuda tributaria en perior voluntario, sin que la misma se hiciera efectiva, se continuó el procedimiento de apremio contra los bienes y derechos de la propia entidad mercantil.

    Que, en fecha 29 de noviembre de 2010, se declaró fallida la repetida sociedad al no encontrarse otros bienes embargables, ni existir posibles responsables solidarios.

    Que la entidad mercantil CONSTRUCCIONES PMM 2001, S.L. no había desarrollado ninguna de las actividades que constituían su objeto social desde el ejercicio 2008-2009, pues no constaban, o eran irrelevantes, los importes declarados/imputados como ingresos/pagos en las declaraciones anuales de operaciones con terceros.

    Que la mercantil CONSTRUCCIONES PMM 2001, S.L. se dio de...

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