SAP Madrid 166/2018, 2 de Marzo de 2018

PonenteADORACION MARIA RIERA OCARIZ
ECLIES:APM:2018:3212
Número de Recurso279/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución166/2018
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 5

37051530

N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0027683

Procedimiento Abreviado 279/2017

Delito: Apropiación indebida

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 04 de Madrid

Procedimiento Origen: Diligencias Previas Proc. Abreviado 5259/2012

SENTENCIA Nº 166/18

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª. MARÍA RIERA OCÁRIZ

D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN

Dª. MARÍA ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE

En Madrid, a 2 de marzo de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa fue iniciada con una denuncia formulada por D. Estanislao y D. Lorenzo contra seis personas por presuntos delitos de prevaricación administrativa, falsedad documental y apropiación indebida presentada el día 7 de septiembre de 2012 en el Decanato de los Juzgados de Instrucción de Madrid.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones calificando los hechos de delito continuado de apropiación indebida de los arts.252, 250-1 5 º y 74-2º CP del que responden los acusados Carlos Alberto y Flor . Concurre la circunstancia atenuante de reparación del daño como muy cualificada. Procede imponer a los acusados las penas de un año y seis meses de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de seis meses con una cuota diaria de 6 euros y la responsabilidad personal del art.53 CP y pago de las costas por igual. Los acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a la Federación Madrileña de Pádel en la cantidad de 200.000 euros ya entregados.

TERCERO

Las acusaciones particulares ejercitadas por la Federación Madrileña de Pádel y por D. Lorenzo se adhirieron a las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal.

CUARTO

La acusación ejercitada por la Comunidad de Madrid elevó a definitivas sus conclusiones calificando los hechos como un delito de falsedad documental del art.390 CP, un delito continuado de prevaricación administrativa de los arts.404 y 74 CP y un delito continuado de apropiación indebida de los arts.252 y 74 CP de los que responden los acusados Carlos Alberto y Flor . Concurre la circunstancia atenuante de reparación del daño. Procede imponer a los acusados por el delito de falsedad documental las penas de 3 años de prisión con inhabilitación por igual tiempo y una multa de 10 meses. Por el delito continuado de prevaricación administrativa procede imponer la pena de 9 años de inhabilitación y por el delito continuado de apropiación indebida procede imponer las penas de 5 años de prisión y multa de 10 meses. Los acusados deberán restituir con carácter solidario la cantidad defraudada de 415.582,40 euros y pagar las costas del juicio.

QUINTO

Las defensas de los acusados Carlos Alberto y Flor se adhirieron a la calificación del Ministerio Fiscal.

HECHOS PROBADOS

En el año 2004 se creó la sociedad CENTRO DE TECNIFICACION FEDERACION MADRILEÑA DE PADEL S.A. (en adelante CTFMP) que estaba regida por un consejo de administración cuyo presidente era el acusado Carlos Alberto, nacido el día NUM000 -1965 y sin antecedentes penales, y su secretaria, la acusada Flor, nacida el día NUM001 -1971 y sin antecedentes penales.

La sociedad fue creada para la gestión, explotación y administración de las instalaciones de pádel del parque deportivo Puerta de Hierro en el km 1 de la Carretera de El Pardo a Madrid, propiedad de la Comunidad de Madrid que las cedió a la Federación Madrileña de Pádel para su explotación.

A través de CTFMP se facturaban y cobraban, en efectivo o a través de tarjetas de crédito u otros medios de pago, los alquileres de las pistas, ventas de material, cursos y demás servicios prestados en las instalaciones por la Federación Madrileña de Pádel, a la que pertenecían todos esos ingresos.

Carlos Alberto y Flor, aprovechando su vinculación con el CTFMP, han venido detrayendo durante los años 2011 y 2012 dinero obtenido a través de la gestión de las pistas. En concreto en el período comprendido entre enero de 2011 y diciembre de 2012 los acusados hicieron suyos 200.000 euros en perjuicio de la Federación Madrileña de Pádel, cuyo patrimonio se vio disminuido en esa cantidad.

Los acusados han indemnizado íntegramente a la Federación Madrileña de Pádel, que se considera resarcida en su totalidad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos anteriormente relatados son constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida previsto en los arts.252 en relación al art.250-1 5 º y 74-2 del CP anterior a la LO 1/2015, hoy penados en los arts.253, 250-1 5 º y 74-2 del CP vigente.

Ambos acusados han admitido plenamente su participación en los hechos descritos por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas y a las que se han adherido las defensas de ambos acusados y las acusaciones, a excepción del letrado de la Comunidad de Madrid, y han reconocido la realidad de las conductas que se les imputa, por ello es posible considerar acreditados unos hechos que tienen pleno encaje en el delito de apropiación indebida en su modalidad de distracción de dinero.

Como explica la STS 474/2016 de 2 Jun. 2016 esta modalidad tiene como presupuesto la traslación de la posesión legítima de dinero u otra cosa fungible que comporta, para el receptor, la adquisición de su propiedad aunque con la obligación de darle un determinado destino. Téngase en cuenta que, a causa de la extrema fungibilidad del dinero, la propiedad del mismo se ejerce mediante la tenencia física de los signos que lo representan. En este segundo supuesto -el de la distracción que es donde la parte recurrente pretende se debió incardinar el hecho enjuiciado- la acción típica no consiste tanto en incorporar el dinero recibido al propio patrimonio -puesto que por el mero hecho de haberlo recibido legítimamente ya quedó integrado en él si bien de forma condicionada- sino en no darle el destino pactado, irrogando un perjuicio en el patrimonio de quien, en virtud del pacto, tenía derecho a que el dinero le fuese entregado o devuelto" .

"Naturalmente si el tipo objetivo del delito se realiza, cuando se trata de la distracción de dinero u otros bienes fungibles, de la forma que ha quedado expresada, el tipo subjetivo no consiste exactamente en el ánimo de apropiarse la cantidad recibida, sino en la conciencia y voluntad de burlar las expectativas del sujeto pasivo en

orden a la recuperación o entrega del dinero o, dicho de otra manera, en la deslealtad con que se abusa de la confianza de aquél, en su perjuicio y en provecho del sujeto activo o de un tercero . La concurrencia, en cada caso, de este elemento subjetivo del delito tendrá que ser indagada, de la misma forma que se indaga el ánimo de lucro en la modalidad delictiva de la apropiación, mediante la lógica inferencia que pueda realizarse a partir de los actos concretamente realizados por el receptor y de las circunstancias que los hayan rodeado y dotado de una especial significación (véase STS de 7 de diciembre de 2.001 ). Ratificando esta doctrina, hemos subrayado el distinto significado que tienen las expresiones "se apropiaren" y "distrajeren" utilizadas por el art. 252 CP ".

Añade la citada sentencia: Distraer es dar a lo recibido un destino distinto del pactado. Si la apropiación en sentido estricto recae siempre sobre cosas no fungibles, la distracción tiene como objeto cosas fungibles y especialmente dinero. La apropiación indebida de dinero es normalmente distracción, empleo del mismo en atenciones ajenas al pacto en cuya virtud el dinero se recibió, que redundan generalmente en ilícito enriquecimiento del detractor, aunque ello no es imprescindible para que se entienda cometido el delito".

"Dos requisitos tan sólo han de concurrir para que esta conducta se integre en el tipo de apropiación indebida: que la distracción suponga un abuso de la confianza depositada en quien recibe el dinero y que la acción se realice en perjuicio de quienes se lo han confiado, esto es, a sabiendas de que se les perjudica y con voluntad de hacerlo, bien entendido que la apropiación indebida no requiere un enriquecimiento del sujeto activo, sino perjuicio del sujeto pasivo ..."

Todos los elementos del delito concurren en estos hechos. Por un lado está la sociedad encargada de la gestión de unas instalaciones de pádel, CTFMP S.A., en cuyo consejo de administración ocupan puestos relevantes ambos acusados: el Sr. Carlos Alberto como presidente de dicho consejo y la Sra. Flor como secretaria del mismo.

La referida sociedad es la encargada de la gestión de unas instalaciones de pádel situadas en el parque deportivo Puerta de Hierro que pertenece a la Comunidad de Madrid, la cual cede su explotación a la Federación Madrileña de Pádel y esta, a su vez, encarga la gestión diaria de las pistas a CTFMP S.A. De este modo en la tarea encomendada a esta última sociedad se hallaba todo lo relacionado con los cobros a los usuarios de los distintos servicios prestados por la Federación: alquiler de pistas, clases, compra de materiales... Los fondos así percibidos pertenecen a la Federación, a quien se debe hacer entrega de los mismos.

Sin embargo los acusados, en el período de tiempo comprendido entre enero de 2011 y diciembre de 2012 hicieron suya la cantidad total de 200.000 euros en lugar de destinarla a su legítimo fin y a su legítimo dueño, la Federación Madrileña de Pádel, consumándose así la apropiación indebida.

Concurre el subtipo agravado del art.250-1 5º CP en atención al valor total de la suma apropiada, que supera ampliamente los 50.000 euros previstos en ese precepto.

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