AAP Guipúzcoa 240/2018, 24 de Julio de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Julio 2018
EmisorAudiencia Provincial de Guipúzcoa, seccion 3 (civil y penal)
Número de resolución240/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41 2ª planta - CP/PK: 20007

Tel.: 943-000713 Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-17/011821

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.43.2-2017/0011821

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación autos / Autoen apelazioko erroilua 3189/2018- Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Diligencias previas / Aurretiazko eginbideak 2280/2017

Juzgado de Instrucción nº 1 de Donostia / Donostiako Instrukzioko 1 zk.ko Epaitegia

Atestado nº/ Atestatu-zk.:

Apelante/Apelatzailea: FEDERACION ALAVESA DE KARATE

Abogado/a / Abokatua: BORJA CALLEJO AUDICANA

Apelado/a / Apelatua: EL FISCAL - A U T O Nº 240/2018

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE: D/Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

MAGISTRADO/A: D/Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

MAGISTRADO/A: D/Dª. JORGE JUAN HOYOS MORENO

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 24 de julio de dos mil dieciocho

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha de 15 de marzo de 2018, se dictó auto por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE DONOSTIA, en cuya parte dispositiva se acuerda:

"Se acuerda el sobreseimiento PROVISIONAL de la causa.

Una vez sea firme esta resolución, archívense las actuaciones.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas."

SEGUNDO

Contra dicha resolución por la representación procesal de Luis María, Presidente de la FEDERACIÓN ALAVESA DE KARATE, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación.

Recibidos los autos en esta instancia, se formó el presente rollo, con designación de ponente, y no habiéndose practicado prueba en esta instancia (señalándose día para deliberación y votación el 10/07/18) pasaron los autos al Magistrado Ponente para dictar resolución.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso de apelación se efectuan las siguientes alegaciones por parte de la Federación Alavesa de Karate en primer lugar, que los denunciados deben ser considerados funcionarios públicos a efectos penales de conformidad con el art 24-2 del C.Penal, toda vez que, dentro de las funciones de las federaciones deportivas, tanto autónomicas como territoriales, se emana el ejercicio de funciones públicas delegadas., consideraciòn que debian tener los ahora denunciados tanto en el momento de suscribir el acuerdo ahora denunciado, como en los actos posteriores que han acreditado la ejecutividad del mismo, ya que representaban y representan, en sus diversos cargos, a federaciones deportivas, que como ya se analizaba en profundidad y ejercen funcione por delegaciòn.

En segundo lugar, señala el apelante que respecto al carácter público o privado y la eficacia ejecutiva del documento denunciado, del cual el Ministerio Fiscal en sus alegaciones determina que no existe " eficacia ejecutiva en si" y afirma que es un acuerdo privado.

Esta parte debe insistir en lo expuesto en nuestra alegaciòn tercera del recurso, en la que acreditabamos de sobremanera los efectos jurídicos administrativos de la ejecuciòn de lo acordado por los denunciantes el 9 de junio de 2.016, efectos que estan vinculados directamente con las funciones públicas delegadas que ejercen las federaciones deportivas y que afectan directamente a los derechos de los administrados, por lo tanto el acuerdo si ha tenido eficacia jurídica.

En tercer lugar, respecto a la falta de " beneficio derivado del acuerdo", como así afirma el Ministerio Fiscal en su alegaciones, esta parte discrepa frontalmente con dicha tesís, como se exponía en la alegaciòn cuarta del recurso, existe diversos y diferentes benficios que, a juicio de esta parte, quedan acreditados con las actuaciones llevadas a cabo por los denunciados tras la firma del acuerdo, como la retirada de acciones penales que existían contra varios de los suscribientes, en detrimento de los propios intereses de la Federaciòn Vasca.

Por último y finalmente, el Ministerio Fiscal comete un claro error en la valoraciòn de las pruebas practicadas hasta la fecha respecto al delito de corrupción de los negocios alude que el procedimiento electoral, elecciones de 2.016, se esta desarrollando con normalidad, pués a fecha de hoy no esta finalizado y el Sr Germán continua en funciones, por tanto, no puede hablarse de normalidad cuando dos años después sigue sin haber finalizado el procedimiento electoral que, además, al menos en una ocasiòn se ha ordenado la repetición del proceso electoral por el Comite Vasco de Justicia Deportiva.

Por lo que se considera prematuro el sobresiemiento acordado y han de continuarse las diligencias.

SEGUNDO

En la denuncia que se formula por la Federaciòn Alavesa de Karate se atribuyen a los denunciados una serie de delitos como prevariaciòn del art 405 del C.Penal, cohecho del art 419, tráfico de influencias y corrupciòn de negocios del art 286 del C.Penal.

Y se aporta resolución del Director de Juventud y Deportes del Gobierno Vasco de 13 de octubre de 2.015 por la que se procede a la intervenciòn de la Federaciòn Vasca de Karate.

Resolución del mismo órgano de 29 de octubre de 2.015 en que se nombra interventor de la Federaciòn Vasca de Karate a D. Domingo .

Auto del Juzgado de Instrucción nº 2 de Gasteiz de 8 de septimebre de 2.016 en que se acuerda el sobreseimiento de denuncia del Sr Germán .

Resolución de 4 de julio de 2.016 por la que se levanta la intervenciòn de la Federaciòn Vasca de Karate salvo en lo que se refiere al organo electoral de la misma.

La comisión de estos ilícitos se centra en el documento nº 7 de la denuncia, al folio 49 en el que intervienen el Sr Germán en su nombre, el Sr Jon como presidente de la Federaciòn Territorial Vizcaina de Karete y el Sr Luciano como miembro de la Junta Directiva de la misma y el Sr Nazario en su nombre, el Sr Ovidio como presidente de la Federaciòn Territorial Guipuzcoana de Karate y Romeo como miembro de la Junta Directiva de la misma.

Incoadas diligencia previas,se recibe declaraciòn al Sr Domingo .

Y se dicta auto de sobresiemiento con fecha 15 de marzo de 2.018, frente al que se interpone recurso de reforma y subsidiario de apelaciòn, desestimándose el primero por auto de 16 de mayo de 2.018.

TERCERO

En el primero de los autos señalados, tras efectuar un extenso relato de los hecho y analizar los tipos penales en los antecedentes, concluye en los razonamientos que no aparece debidamente justificada la perpetraciòn del delito que ha dado lugar a la formaciòn de la causa, art 641-1 de la L.E.Criminal.

En cuanto a la ratio de la citada resolución en relaciòn a los dos primeros tipos penales, prevaricaciòn y cohecho, sería que los denunciados no son funcionarios públicos y respecto a la corrupciòn que no concurren los requisitos del tipo penal

CUARTO

El delito de prevaricación administrativa cometido por funcionario público, tipificado en el art. 404 del C.P. de 1995, se caracteriza por ser un delito de naturaleza especial propia, puesto que el sujeto activo ha de ser un funcionario público, con la amplitud que a este concepto, en el que se incluye el de autoridad, atribuye el art. 24 del citado Código, al comprender en él a toda persona que participe del ejercicio de funciones públicas, bien por disposición inmediata de la Ley, bien por elección o nombramiento de la autoridad competente.

El bien jurídico protegido no es otro que el recto y normal funcionamiento de la Administración, con sujeción al sistema de valores instaurado por la Constitución, en cuyos arts. 103.1 y 106.1 se proclama el pleno sometimiento de la Administración pública a la Ley y al Derecho y su obligación de servir con objetividad a los intereses generales ( T.S. sentencias de 10 abril 1992, 25 febrero 1994, 7 febrero 1997, 29 octubre 1998 y 21 diciembre 1999), de manera que lo que la norma penal tutela es, en definitiva, el interés publico de los ciudadanos en la acomodación a la legalidad de las resoluciones y decisiones de las autoridades y funcionarios. La prevaricación administrativa es un delito indisolublemente unido a la idea de imparcialidad y control democrático del ejercicio del poder, y a la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 CE).

La conducta típica se caracteriza por dos elementos esenciales, que afectan respectivamente al tipo objetivo y al subjetivo.

En el ámbito objetivo, la acción consiste en una resolución "injusta" o, como dice el citado art. 404 del C.P.,"arbitraria", dictada en un asunto administrativo. Por resolución ha de entenderse cualquier acto administrativo que suponga una declaración de voluntad de carácter decisorio que afecte a los derechos de los administrados y a la colectividad en general, abstracción hecha de su forma, bien sea expresa, tácita, verbal o escrita ( T.S. sentencias de 30 mayo 1973, 14 abril 1988, 17 septiembre 1990, 21 febrero 1994, 14 julio 1995 y 9 junio 1998). Para que la resolución pueda ser considerada injusta o arbitraria a los efectos penales es necesaria, pero no suficiente, su ilegalidad o discordancia con la normativa reguladora del tema que constituye su objeto, ya sea por razones sustantivas, adjetivas, de fondo o de competencia, sin que baste la simple irregularidad o la mera discordancia interpretativa de las normas aplicables, lo que llevaría a criminalizar la actividad administrativa, en detrimento de la jurisdicción de este orden a la que corresponde controlar su ortodoxia legal, de manera que si existe alguna duda razonable sobre su legalidad la cuestión ha de ser depurada en el procedimiento administrativo correspondiente. Este elemento normativo del tipo ha de ser interpretado de modo objetivo y en sentido restrictivo, y así la resolución debe ser, no solo ilegal, sino materialmente injusta o arbitraria, concurriendo ese factor de antijuridicidad material que implica...

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