SAP Valencia 150/2018, 28 de Febrero de 2018

PonenteBEATRIZ BALLESTEROS PALAZON
ECLIES:APV:2018:1229
Número de Recurso1365/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución150/2018
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 001365/2017

K

SENTENCIA NÚM.: 150/18

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

GONZALO CARUANA FONT DE MORA

PURIFICACION MARTORELL ZULUETA

BEATRIZ BALLESTEROS PALAZON

En Valencia, a 28-02-2018.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZON, el presente rollo de apelación número 001365/2017, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000312/2016, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a BANCO CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA, SA (Banco CEISS), representado por el Procurador de los Tribunales CARLOS EDUARDO SOLSONA ESPRIU, y asistido del Letrado ALVARO LOBATO LAVIN, y de otra, como apelados a Pedro Miguel, representado por el Procurador de los Tribunales ELENA HERRERO GIL, y asistido del Letrado FELIX PLASENCIA SANCHEZ, y Benigno, representado por el Procurador de los Tribunales PATRICIA ROSALVA GUTIERREZ COSSIO, y asistido del Letrado FRANCISCO JAVIER PEREZ DE SEVILLA CANTOS, en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANCO CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA, SA (Banco CEISS).

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA en fecha 15-06-2017, contiene el siguiente FALLO: "DESESTIMO la demanda contra los administradores de la mercantil Air Nostrum Líneas Aéreas del Mediterráneo, S.A., D. Pedro Miguel y D. Benigno

, y en consecuencia, les absuelvo de todos los pedimentos deducidos contra los mismos con imposición de las costas causadas a la parte demandante."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANCO CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA, SA (Banco CEISS), dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Planteamiento

La representación procesal de Banco Caja de España de Inversiones Salamanca y Soria, S.A. interpone recurso de apelación contra la sentencia de 15 de junio de 2017, dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez de Adscripción Territorial del Juzgado Mercantil núm. 1 en el seno del juicio ordinario 312/2016, que desestimaba la demanda interpuesta por la parte recurrente contra D. Pedro Miguel y D. Benigno, como miembros del Consejo de Administración de la mercantil Air Nostrum Líneas Aéreas del Mediterráneo, S.A.

La parte actora ejercitó la acción de responsabilidad individual por daños causados al socio, en relación al acuerdo de ampliación de capital social adoptado en la Junta General de 18 de febrero de 2014, que encomendaba la ejecución al Consejo de Administración y que se llevó a cabo por acuerdo de dicho órgano de 9 de mayo de 2014. La conducta imputada consiste en un incumplimiento de los deberes legales de lealtad y diligencia de los administradores, con base en los arts. 225, 226 y 227 TRLSC.

Dicha acción se materializa en que el Sr. Pedro Miguel participó en dicho aumento de capital social mediante un consorcio (Valencia Investors), votando ambos demandados a favor de esta oferta en el acuerdo del Consejo de Administración. Esta decisión causó al socio una sobre-disolución en su porcentaje del capital social, que pasó de ostentar el 21,90% a un 2,04%, daño que cuantifica en 36.089.791euros (y de forma subsidiaria 24.443.766 euros).

A esta demanda se opusieron ambos demandados.

La sentencia, entrando en el fondo, desestima la demanda con imposición de costas a la parte actora.

Comienza haciendo un análisis jurisprudencial de los deberes de lealtad y diligencia previstos en los arts. 225 a 227 TRLSC y concluye que el deber de lealtad se predica respecto el interés de la sociedad y sólo es censurable que cause daños al socio si es inocua a la sociedad.

Centra el objeto del proceso conforme el planteamiento de la demanda en dos cuestiones principales, consistentes en si hubo un plan o trama para el aumento de capital social para que el Sr. Pedro Miguel se convirtiera en socio mayoritario y consiguiera el control de la sociedad por la disolución de la demandante, sin ejercer el derecho de suscripción preferente; y en si el Sr. Pedro Miguel aprovechó el acuerdo de aumento de capital social por su condición de administrador e información privilegiada que ostentaba por esta razón para convertirse en el socio mayoritario y conseguir el control de la sociedad a consecuencia de la disolución de la parte actora.

Descarta ambos argumentos considerando que el acuerdo de capital social era necesario para la sociedad, ni precipitado ni excesivo, y no hubo estrategia del Sr. Pedro Miguel para lograr el control de la sociedad diluyendo a la actora; que la actora pudo hacer uso del derecho de suscripción preferente para reducir sustancialmente el daño sufrido; que la actividad de búsqueda de inversores se encargó a la empresa consultora Seabury, con credenciales internacionales, sin intervención de los demandados; que la actora conoció y pudo paralizar este proceso como miembro del sindicato bancario titular del derecho de prenda sobre el crédito de Pool Activos, S.L.U. -era socio mayoritario de la sociedad y también se diluyó- que tenía que autorizar por unanimidad el aumento de capital social; y también porque no impugnó el acuerdo de aumento de capital social de 18 de febrero de 2014.

También analiza las ofertas presentadas y que llegaron hasta el final -teniendo en cuenta que varias fueron retiradas- entre Privet Capital (fondo buitre) y Valencia Investors y la segunda era notablemente mejor y la mejor opción para la sociedad, siendo la disolución inevitable en ambos casos. Añade que el Sr. Pedro Miguel se abstuvo en la votación del Consejo de Administración y los otros dos administradores votaron a favor, siendo inocua la intervención del Sr. Benigno porque el presidente del consejo, con voto dirimente, votó a favor de la oferta. Por ello concluye que el Sr. Pedro Miguel no tenía un conflicto de interés sino una confluencia de intereses porque coincidían.

En consecuencia afirma que no hubo actuación ilícita dolosa ni culpable y por ello no pudieron causar daño a la actora.

Para terminar de resolver todos los argumentos planteados, se refiere a que el acuerdo de aumento de capital se hiciera a terceros sin prima de emisión. Considera que ello no causa daño a la sociedad porque no es un requisito jurídico del aumento aunque sea habitual económicamente, que favorecía a la sociedad para captar mayor número de ofertas ya que la sociedad se encontraba en mala situación financiera y de hecho sólo hubo dos ofertas.

En relación a que el documento de encargo de búsqueda de inversores a Seabury pusiera a "terceros" y que el Sr. Pedro Miguel no ostenta tal cualidad valora que ello no invalida el encargo o gestión de la consultora, que es un tercero porque no hace uso del derecho de suscripción preferente y que no hubo limitaciones ni restricciones en el acuerdo adoptado en la Junta a los efectos de la sociedad y dichos encargos no vinculan a los demandados. Por otro lado, Valencia Investors es un consorcio de inversores que ostenta la condición de tercero, aunque el Sr. Pedro Miguel forme parte de él, porque no actuaba como administrador.

En cuanto a la actuación del Sr. Benigno, niega que existan motivos para su condena porque no es integrante del consorcio y no tiene conflicto de interés, que votó a favor de la decisión más beneficiosa para la sociedad y que aunque hubiera votado en contra no hubiera tenido distintos efectos por el voto a favor del presidente; y todo ello a pesar que la oferta de Privet Capital le concedía más incentivos y no buscó su interés personal.

La parte actora formula recurso de apelación contra la sentencia invocando varios motivos a lo largo de 28 páginas.

En primer lugar niega que hubiera alegado que el aumento de capital social no fuera justificado, pues la situación de necesidad de la sociedad exigía financiación externa. Por ello el Fundamento Jurídico Segundo es irrelevante y no fue un hecho controvertido ya que su demanda impugna la "ejecución del acuerdo de aumento de capital social".

Y el fundamento de dicha impugnación radica en que en el desarrollo de dicha ejecución los demandados obtuvieron un provecho para sí y en perjuicio de la actora a sabiendas que ni ella ni el principal accionista acudirían a dicho aumento, conculcando deberes esenciales de lealtad con el accionariado y actuando en palmario conflicto de intereses (folio 209 del tomo 8).

Invoca error en la valoración de la prueba porque existe un conflicto de interés del Sr. Pedro Miguel . Se centra en que dicho administrador no ostentaba la condición de tercero a los que había que ofrecer la participación en el capital social según el acuerdo de Junta General, fuera del derecho de suscripción preferente que dejó pasar. Actuó mediante una sociedad participada, investido de la ficción de tercero, y adquirió el 55% del capital social en condiciones más favorables. Actuó en fraude de ley porque los accionistas nunca pueden ser considerados terceros. Y así lo declaró él mismo en el acto del juicio de forma contundente, por lo que la decisión del juez sorprende. Y que se abstuviera en la votación del acuerdo de Consejo de Administración de 9 de mayo de 2014 no es suficiente para sanar dicho conflicto.

Añade que el acuerdo del Consejo de Administración de 9 de mayo de 2014 no debió ejecutar el acuerdo de aumento de capital en la oferta propuesta porque violaba el acuerdo de la Junta de 18 de febrero de 2014 y la voluntad de dicho consejo estaba viciada y predispuesta con...

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