SAP Salamanca 9/2018, 26 de Febrero de 2018

PonenteJOSE ANTONIO VEGA BRAVO
ECLIES:APSA:2018:113
Número de Recurso55/2017
ProcedimientoPenal. Apelación de juicio de faltas
Número de Resolución9/2018
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00009/2018

GRAN VIA, 37-39

Teléfono: 923.12.67.20

Modelo: N545L0

N.I.G.: 37274 43 2 2017 0004356

ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000055 /2017

Delito/falta: DELITO SIN ESPECIFICAR

Recurrente: Arturo

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª JOSE MANUEL SUERO DE LA SIERRA

Recurrido: Federico, MINISTERIO FISCAL, Piedad

Procurador/a: D/Dª,,

Abogado/a: D/Dª MARIA OLIVA SANCHEZ RODRIGUEZ,,

Procedimiento:

APELACION JUICIO SOBRE DELITO LEVE 55/2017

SENTENCIA Nº 9/18

Ilmo. Sr. MAGISTRADO D.JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

En SALAMANCA, a veintiséis de febrero de dos mil dieciocho.

La Sala 001 de la Audiencia Provincial de SALAMANCA ha visto en grado de apelación el presente procedimiento penal de Juicio sobre Delito Leve 39/2017 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Béjar (Salamanca), en el que han intervenido como denunciante: Federico, asistido por la Letrado Sra. Oliva Sánchez Rodríguez, y como denunciados: 1) Piedad y 2) Arturo, que comparecieron al acto del juicio. En el juicio intervino el Mº FISCAL en ejercicio de la acción pública. Han sido partes en esta instancia, como apelantes : Arturo, defendido por el Letrado Sr. José Manuel Suero de la Sierra, y como apelados: 1) Federico, con la asistencia letrada ya referenciada, y 2) el Mº FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del JDO. INSTRUCCIÓN nº 2 de BÉJAR (SALAMANCA), con fecha 18 de septiembre de 2017, dictó sentencia en el Juicio sobre Delito Leve del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los que consignados en referida sentencia.

SEGUNDO

La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

"Condeno a Arturo, ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un DELITO LEVE DE FALTA DE RESPETO Y CONSIDERACIÓN A LA AUTORIDAD DEL ARTÍCULO 556.2 DEL CÓDIGO PENAL a la pena de DOS MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS (360 Euros en total), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, imponiéndole las costas del proceso.

ABSUELVO a Piedad, ya circunstanciada, del delito leve de falta de respeto y consideración a la autoridad del art. 556.2 del código penal que se le imputaba, declarando de oficio las costas procesales en relación a ella."

TERCERO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por el Letrado de Arturo, Sr. José Manuel Suero de la Sierra, que tras realizar las alegaciones que estimó oportunas, terminó solicitando la estimación de dicho recurso y la revocación de la sentencia impugnada, dictándose otra por la que se absolviese a su defendido del delito leve por el que viene condenado, con toda clase de pronunciamientos favorables a su persona.

Por su parte, tanto por la Letrado de Federico, Sra. Oliva Sánchez Rodríguez, como por el Mº FISCAL, se presentó escrito de impugnación al recurso de apelación formulado, solicitando su desestimación íntegra y la confirmación de la sentencia de instancia, pidiendo además el primero la expresa imposición de costas al recurrente.

CUARTO

Admitidos que fueron los recursos en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las mismas fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron y se formó el oportuno rollo de apelación.

QUINTO

No habiendo sido solicitada la práctica de prueba en esta segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista para la adecuada formación de una convicción judicial fundada, se señaló fecha para resolución de la presente causa y quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el relato de los hechos probados realizado por el Juez de instrucción.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante fundamentó su recurso de apelación en el error en la valoración de la prueba, así como en el error de derecho, ya que los mensajes enviados constituyeron una contestación de otros mensajes anteriores del alcalde denunciante, de modo que no tenía la intención de faltar al respeto y a la consideración debida del mismo, sino simplemente un ánimo de responder a los mensajes e insultos previamente recibidos.

La acusación particular se opuso a dicho recurso.

SEGUNDO

Así las cosas, es preciso indicar que, la reforma del Código Penal de marzo de 2015 trasladó al apartado 2 del art. 556 de dicho cuerpo legal la falta de respeto y consideración debida, regulada con anterioridad en el art. 634, sólo cuando se comete contra la autoridad, que pasa a ser delito leve.

Pues bien, según la jurisprudencia habida sobre la anterior falta aplicable al hoy delito leve, en los comportamientos contra el principio de autoridad, escalonados por nuestro legislador de mayor a menor gravedad, la anterior falta del artículo 634, hoy delito leve del apartado dos del art. 556, ocupa el tercero y último lugar, después de los delitos de atentado (art. 550) y resistencia /desobediencia grave (art. 556). La línea divisoria entre ellos es, con frecuencia, tenue y sutil sobre todo entre el segundo delito o y la falta, hoy delito leve ( STS 1978/2001, de 26 de octubre ). Pero es evidente que para el delito leve se reservan las formas más leves de ataque a la autoridad, mientras supongan un menosprecio al principio de autoridad ( SAP Huelva, tercera, al 244/2004, de 30 de setiembre ).

Sobre la base de la jurisprudencia del tribunal constitucional ( STC 104/2011, de 20 de junio ) referida a la tutela de los derechos fundamentales frente a la intervención penal, no cabe incluir entre los supuestos penalmente sancionables aquellos que sean ejercicio regular del derecho fundamental de que se trate, (derecho de huelga, derecho de información, libertad de expresión, etc.). Tampoco puede el juez al aplicar la norma penal, como el legislador al definirla, llevar a cabo una reacción desproporcionada frente al acto conectado con el derecho fundamental, ni siquiera en el supuesto de que no constituya un ejercicio pleno plena y escrupulosamente

ajustada las condiciones y límites del mismo. Por tanto, la sanción penal sólo será constitucionalmente posible cuando estemos frente a un "aparente ejercicio" del derecho fundamental, y siempre que, además, la conducta enjuiciada, por su contenido, por la finalidad a la que se orienta o por los medios empleados, desnaturaliza o desfigura el derecho y se sitúa objetivamente al margen de su contenido esencial, quedando por ello, en su caso, en el ámbito de lo potencialmente punible ( SAP Álava, 2ª, 367 369/2012, de 27 de noviembre ).

Está infracción exige, como requisitos objetivos :

- el carácter de autoridad del sujeto pasivo;

- la condición de particular del autor;

- y el hecho de que este último vierta expresiones o realice actuaciones atentatorias contra el respeto y consideración debida del primero por razón del ejercicio de sus funciones.

El elemento subjetivo o tendencial se manifiesta en el dolo específico de atentar contra el principio de autoridad que representan la persona o la institución de referencia, dolo que ha de deducirse del conjunto de las circunstancias fácticas de carácter objetivo y, como tales, susceptibles de prueba directa.

El bien jurídico protegidono es la persona que ejerce la autoridad, en sí misma, sino principalmente la función pública que dicha autoridad ejerce.

Se refiere a expresiones incorrectas, excesos verbales o conductas irrespetuosas con la autoridad. Este delito leve viene constituido por comportamientos como forcejear levemente con los agentes de la autoridad, sin agresión y ataque. Se castigan aquellas conductas que perjudiquen de forma efectiva la concreta función pública desarrollada por las autoridades, sin incluirse, para evitar una indebida aplicación del destipificado desacato, conductas de falta de respeto que, sin trascendencia en la función pública, serían objeto de protección penal mediante las figuras de la calumnia o injuria que en la actualidad sólo se castigan en el derecho penal si revisten la condición de la gravedad ( art. 208 CP ).

Asimismo, en la relación entre los Art. 18 y 20 de la Constitución, dice el Tribunal Constitucional, entre otras en sentencias de 17de abril de 2008 y 19 de Mayo de 2009 que, "las libertades que consagra éste último, en cuanto se asienta en la función que éstas tienen de garantía de una opinión pública libre indispensable para la efectiva realización del pluralismo político, solamente puede ser protegido cuando las libertades se ejerciten en conexión con asuntos que son de interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen y contribuyan, en consecuencia, a la formación de la opinión pública, alcanzando entonces su máximo nivel de eficacia justificadora frente al derecho al honor, el cual se debilita, proporcionalmente, como límite externo de las libertades de expresión e información, en cuanto sus titulares son personas públicas, ejercen funciones públicas o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública, obligadas por ello a soportar un cierto riesgo de que sus derecho subjetivos de la personalidad resulten afectados por opiniones o informaciones de interés...

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