STS 1978/2001, 26 de Octubre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha26 Octubre 2001
Número de resolución1978/2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado como recurrente Gonzalo y el Sr. Abogado del Estado como parte recurrida, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de la Coruña, Sección Segunda, de 30 de noviembre de 1998, que le condenó, por delito de atentado, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte el Ministerio Fiscal y el Sr. Abogado del Estado como parte recurrida, en representación de la Administración, y estando representado el recurrente por el Procurador Sr. D Miguel Torres Alvarez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Santiago de Compostela, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 20 de 1997, contra el acusado Gonzalo y otros y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Segunda) que, con fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Se declara probado: Apreciando en conciencia la prueba practicada, se declara que, sobre las 17,00 horas del día 20 de febrero de 1997, se encontraban los agentes del Cuerpo Nacional de Policía Luis Andrés y Benito , aquí inculpados, ya circunstanciados y sin antecedentes penales, realizando labores de su función en las Galerías Comerciales Viacambre, en la ciudad de Santiago de Compostela, donde tenían conocimiento de que se realizaban operaciones ilícitas con drogas tóxicas concretamente estaban realizando las comprobaciones pertinentes en la persona de Octavio , cuando se vieron entorpecidas en su labor por el tercer acusado, Gonzalo , igualmente ya circunstanciado y sin antecedentes penales, que entregó un folleto al mentado Sr. Octavio , sobre instrucciones a seguir ante intervenciones policiales de esta índole.

    Requerido por los agentes para que se identificase, como se le indicara que tenían que llevarlo a las dependencias policiales para realizar las oportunas diligencias, ante la falta de identificación personal, el Sr. Gonzalo se negó a ello, de forma violenta y tumultuosa, llegando a golpear en la mano derecha al agente Serafin , causándole un leve esguince, siendo preciso reducir por la fuerza al Sr. Gonzalo para introducirlo en el vehículo policial, pues se negaba a ello, empleando la porra reglamentaria para que lo hiciera, siendo metido a empujones en el vehículo, golpeándose en la cabeza.

    A consecuencia de esta operación, el Sr. Gonzalo resultó con lesión equimótica en el costado izquierdo, tumefacción en región occipital y contusión en región frontal.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Gonzalo como autor penalmente responsable del delito de atentado ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal del acusado, a las penas de un año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufrafgio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de una tercer parte de las costas procesales.

    Asimismo, debemos absolver y absolvemos a Luis Andrés y a Serafin de los hechos que se les imputaban, declarando de oficio las dos terceras partes restantes de las costas.

    Pronúnciese esta sentencia en audiencia publica y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo; previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la ultima notificación.

    Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación del acusado Gonzalo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Gonzalo , formalizaron su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, acogido al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por violación del art. 24.2 de la CE; con relación al derecho fundamental a la presunción de inocencia.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional, acogido al art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al violarse el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley con base en el número 2ª del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas.

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de Ley, con base en el nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho calificando los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de atentado al artículo 550 del Código Penal,

  5. - El Abogado del Estado se instruyó del recurso impugnando el mismo. El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, apoyando el primer motivo, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para la vista, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 18 de octubre de 2001. Con la asistencia del letrado recurrente D. Torcuato Teixeira Valoria en representación del acusado Gonzalo , que mantuvo su recurso. El Sr. Abogado del Estado impugnó el recurso informando; y el Ministerio Fiscal que se ratificó en su escrito apoyando el primer motivo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por exigencias metódicas se altera el orden del recurso, para analizar en primer lugar las quejas por error de hecho y de precepto constitucional y finalmente la alegada infracción de precepto penal sustantivo por error de derecho.

  1. - Al amparo del art. 849.2º de la LECr se denuncia, en el tercer motivo, error de hecho en la apreciación de la prueba, invocándose como documento el informe forense, por no haberse tenido en cuenta por la Sala para apreciar la compatibilidad de las lesiones descritas en dicho informe con el mecanismo de producción de las mismas, sostenido por el recurrente en sus declaraciones.

El informe invocado es pericia documentada y no documento habilitante para la vía procesal elegida y, desde luego, no evidencia por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo el error que se atribuye a la Sala.

El atestado, que también se invocó, no es documento casacional. El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

En el motivo segundo, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, se denuncia la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por no haberse acordado la suspensión del juicio oral para que se ampliara el informe del médico forense.

La única pericial médica propuesta en el escrito de calificación de la defensa fue la de un psicólogo para determinar las secuelas que le hubieran podido quedar al recurrente de carácter psíquico, lo que se practicó por el forense Dr. Alonso en el juicio oral descartando la existencia de dichas secuelas.

Es doctrina reiterada de esta Sala -entre otras S. 1802/2000, de 21 de noviembre- que la facultad del Tribunal de instancia de suspender, o no, el juicio oral por incomparecencia de testigos, es revisable, en casación; para que esa revisión, o reexamen, sea posible se requiere no sólo que se hayan cumplido determinados requisitos formales sino también que concurran exigencias de fondo.

Los requisitos formales son, en síntesis, que la prueba testifical se hubiera propuesto en tiempo y forma, que hubiera sido admitida como pertinente y que al denegarse la suspensión se formulara la correspondiente y preceptiva protesta (artº. 855, párrafo tercero y 847.3 LECr.) y concretado las preguntas que se hubieran hecho al testigo incomparecido. El incumplimiento de todos o algunos de dichos requisitos impide, más de una vez, que algunos recursos de casación puedan prosperar, como sucede en éste.

Tampoco se acredita, en cuanto a los requisitos de fondo, que la prueba tan confusamente invocada fuera necesaria para el thema decidenci y que al no practicarse le hubiera producido indefensión.

El motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

1.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se denuncia, en el motivo primero, la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 de la Constitución.

Se aduce, en esencia, que la única prueba de cargo ha sido la de los policías sin haberse tenido en cuenta la de los testigos de descargo y la propia declaración del recurrente que, cuando el incidente se produce, llevaba su DNI y a pesar de ello fue conducido a la fuerza a la Comisaría como si hubiera estado indocumentado y allí le agredieron causándole las lesiones que padeció.

  1. - La existencia de testimonios contradictorios no supone su neutralización. La valoración de su veracidad y credibilidad bajo los principios de contradicción y de inmediación es facultad exclusiva del Tribunal de instancia, sólo revisable en casación si el razonamiento de aquel se aparta arbitrariamente, de manera infundada, de la lógica, de los conocimientos científicos o de las máximas de experiencia, lo que no se constata en el presente caso, por la amplia motivación de los tres primeros fundamentos jurídicos de la sentencia impugnada.

    Hubo prueba de cargo, practicada con todas las garantías, que desvirtuó la presunción de inocencia, aunque no puede desconocerse la peculiaridad del proceso del que el presente recurso de casación trae causa, al haberse producido en las partes la dualidad de acusar y defender simultánea y recíprocamente.

  2. - En la Junta General de esta Sala celebrada el 27 de noviembre de 1998, se analizó la ardua cuestión que se plantea cuando en un mismo suceso se distinguen dos hechos distintos en el que cada uno de los intervinientes podían adoptar dos posiciones procesales distintas de la acusación y defensa. Se adoptó el siguiente acuerdo: "Con carácter excepcional, cabe la posibilidad de que una misma persona asuma la doble condición de acusador y acusado, en un proceso en el que se enjuician acciones distintas, enmarcadas en un mismo suceso cuando, por su relación entre sí, el enjuiciamiento separado de cada una de las acciones que ostentan como acusados y perjudicados, produjese la división de la continencia de la causa, con riesgo de sentencias contradictorias y siempre que así lo exija la salvaguarda del derecho de defensa y de la tutela judicial efectiva".

    Tan excepcional situación puede plantear, en cada caso, alguna cuestión difícil como sucede en éste.

  3. - El Ministerio Fiscal apoya expresamente este motivo, a pesar de considerar más que discutible, a la vista de la prueba practicada, la vulneración de la presunción de inocencia. Lo hace por violación del principio acusatorio "al cobijo del motivo en el art. 24.2" de la Constitución y dado que el Abogado del Estado, que defendía a los policías, no podía ejercer la acusación particular contra el recurrente por lo que éste no podía ser condenado por el delito de atentado postulando el Ministerio Fiscal, en definitiva, su absolución, tras la casación de la sentencia recurrida.

    El principio acusatorio, a pesar de su omisión textual en el art. 24.2 de la Constitución, constituye una exigencia constitucional en cualquier tipo de proceso penal y está integrado en el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (SSTC 112/92 y 358/93).

    Referencia obligada, en este caso, es el auto de apertura del juicio oral, que en el procedimiento abreviado es una manifestación más del sistema acusatorio, al que no puede atribuírsele naturaleza inculpatoria similar a la del auto de procesamiento (STC 54/91 de 11 de marzo).

    Por auto de 30 de junio de 1997 el Juzgado declara abierto el juicio oral "contra los policías por delito del art. 175 y falta del art. 617.1 y contra el ahora recurrente exclusivamente por la falta del art. 634 del CP", que era precisamente por la que acusaba el Ministerio Fiscal, por lo que procede como exigencia prioritaria es analizar si tal posibilidad era viable materialmente, lo que es objeto del motivo siguiente.

    Este ha de ser desestimado.

CUARTO

1.- En el motivo cuarto, formulado al amparo del art. 849.1º de la LECr, se denuncia la infracción del art. 550 del CP.

Se alega subsidiariamente, por si no se apreciara la presunción de inocencia, que los hechos en ningún caso son constitutivos de un delito de atentado porque no hubo acometimiento contra los agentes de la autoridad, ni empleo de fuerza contra los mismos, sino la resistencia que expresaba su exacerbado enojo por lo sucedido que, en el peor de los extremos, sería subsumible en el art. 556 del CP.

  1. - En los comportamientos contra el principio de autoridad, escalonados de mayor a menor gravedad, la falta del art. 634 ocupa el tercero y último lugar, tras los delitos de atentado (art. 550) y resistencia (art. 556).

    La línea divisoria entre ellos es, con frecuencia, tenue y sutil sobre todo entre el delito de resistencia y la falta correspondiente, que plantea mayores dificultades todavía en casos tan especiales como el presente, en que se produce el enfrentamiento procesal entre los agentes de la autoridad y su ofensor, condenado en esta causa y ahora recurrente que, a su vez había acusado a aquellos de diversos delitos por la extralimitación abusiva del ejercicio de su autoridad.

    La sentencia pondera equilibradamente los intereses contrapuestos. Absuelve a los agentes de la policía, lo que no se discute en absoluto en este recurso, ni siquiera por el Ministerio Fiscal que los acusó en la instancia; y condena al ahora recurrente por delito de atentado, siendo así que el Ministerio Fiscal lo había acusado solamente por falta de respeto y consideración debida a los agentes de la autoridad.

  2. - La subsunción de los hechos por los que fue condenado el recurrente en la tipicidad del art. 634 es coherente con la naturaleza del incidente y la complejidad procesal de la causa, por la ambivalencia funcional de ambas partes defendiéndose y acusándose recíprocamente. No impide esa subsunción, como falta, el relato histórico completado e integrado con afirmaciones fácticas de los fundamentos jurídicos en los que se habla de la inopinada irrupción del ahora recurrente en la tarea de investigación que los policías realizaban, con la finalidad de entorpecer la legítima labor policial. Todo ello justifica una interpretación favorable al reo que llevó la peor parte en el incidente aunque merezca, sin duda, un reproche a su comportamiento al ser el iniciador del suceso.

    Procede en consecuencia la estimación de este último motivo y la condena del recurrente por una falta contra el orden público del art. 634 del CP a la pena de multa de 20 días con una cuota de 2000 pts. que fue la solicitada por el Ministerio Fiscal en la instancia.

    III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR parcialmente, por estimación de su motivo cuarto, AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado recurrente Gonzalo , y por el Sr. Abogado del Estado como parte recurrida, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña Sección Segunda, con fecha 30 de noviembre de 1998, en causa seguida al mismo P.A. 20/97, por delito de atentado. Con declaración de las costas de oficio, y con devolución al recurrente del depósito que constituyó en su día.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Santiago nº 2, por procedimiento abreviado, seguida por un delito de atentado contra la integridad moral, torturas, amenazas, detención ilegal, falsedad y falta contra las personas, figurando como parte acusadora el Ministerio Fiscal contra los acusados Gonzalo , de nacionalidad española, con DNI NUM000 , nacido en A Coruña el día 7-10-1964, hijo de Jose Miguel y de Gema , con domicilio en Santiago, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, contra Luis Andrés , de nacionalidad española, con DNI nº NUM001 , nacido en Melide el día 19-04-1952, hijo de Abelardo y de Lourdes , con domicilio en Santiago, sin antecedente penales, en libertad por esta causa y contra Serafin , de nacionalidad española, con DNI nº NUM002 , nacido en Arganda A Coruña el día 24-05-1950, hijo de Jose Augusto y de Irene , con domicilio en Santiago, sin antecedentes penales en libertad por esta causa; se ha dictado sentencia por la Audiencia Provincial de la Coruña, Sección Segunda, que ha sido CASADA Y ANULADA por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo Ponencia del Excmo.Sr. D. José Aparicio Calvo Rubio, se hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se reproducen los de la sentencia impugnada y los de la precedente sentencia de casación.

UNICO.- Se reproducen de la sentencia impugnada sustituyendo el fundamento jurídico tercero por el cuarto de la sentencia de casación.

Condenamos al acusado Gonzalo como autor de una falta tipificada en el art. 634 del CP a la pena de multa de 20 días con una cuota diaria de 2000 pts. y las costas correspondientes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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