STSJ Comunidad de Madrid 141/2018, 26 de Febrero de 2018

PonenteCARMEN ALVAREZ THEURER
ECLIES:TSJM:2018:2936
Número de Recurso648/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución141/2018
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767-66-68-69

33009710

NIG: 28.079.00.3-2016/0012747

Procedimiento Ordinario 648/2016

Demandante: D./Dña. Amador

NOTIFICACIONES A: CALLE: LERIDA, Nº 32-34. LOCAL SINDICAL SIAT

CP C.P.:28020 MADRID (MADRID)

Demandado: AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA (AEAT)

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 141/2018

Presidente:

D./Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO

Magistrados:

D./Dña. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR

D./Dña. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES

D./Dña. CARMEN ALVAREZ THEURER

D./Dña. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA

En la Villa de Madrid a veintiséis de febrero de dos mil dieciocho.

VISTO el recurso contencioso-administrativo número 648/2016, seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por D. Amador, en su propio nombre y representación, contra la Resolución del Director General de la AEAT de 27 de mayo de 2016, por la que se inadmite y, subsidiariamente desestima, su recurso relativo a la asignación de la parte variable de la productividad extraordinaria por resultados.

Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos las resoluciones recurridas.

TERCERO

Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 21 de febrero del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. CARMEN ALVAREZ THEURER, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la Resolución del Director General de la AEAT de 27 de mayo de 2016, por la que se inadmite, por extemporáneo, y, subsidiariamente desestima, el que se denomina recurso de reposición relativo a la asignación de la parte variable de la productividad extraordinaria por resultados.

Pretende la recurrente la anulación de la resolución referenciada,- manifestando en su fundamento que en los meses de mayo y octubre le han abonado los importes fijos de productividad extraordinaria previstos en la Resolución de la Dirección General de Agencia Estatal de Administración Tributaria de fecha 12 de marzo de 2015. Que en el mes de julio percibió 424 euros en concepto de productividad variable del primer semestre y en la nómina del mes de diciembre de 2015 ha percibido el mínimo garantizado correspondiente al segunda semestre, descontada la cantidad de 244 euros en concepto de productividad extraordinaria por resultados.

Alega que ha sido discriminado respecto a los demás funcionarios de la AEAT destinados en la provincia de Cantabria por el hecho de ser representante sindical con dispensa total, pues las cantidades percibidas por aquéllos son superiores al mínimo garantizado. Por ello, solícita la devolución de los 244 euros que le han sido descontados y se le abone las cantidades que resulten en concepto de productividad extraordinaria correspondiente a la parte variable del segundo semestre.

La dirección letrada de la Administración demandada, por su parte, interesó la desestimación del presente recurso en base a las consideraciones contenidas en su escrito de contestación que se une a las actuaciones.

SEGUNDO

En primer lugar procede significar que la inadmisión del recurso de reposición que se dice interpuso la parte actora, por extemporaneidad del mismo, se fundamenta en la resolución impugnada al entender que el Sr. Amador estaba recurriendo en vía administrativa la nómina del mes de diciembre de 2015, y a que el plazo de interposición del citado recurso de reposición es de un mes a contar desde la notificación de cada nómina correspondiente, de modo que, habiendo presentado su escrito de recurso el 20 de junio del año 2016, el recurso interpuesto devino extemporáneo.

El actor afirma, a este respecto, que nunca interpuso recurso de reposición alguno, sino que formuló una solicitud en la que reclamó, y ejercitó, su derecho a la percepción del complemento de productividad por un período que no estaba prescrito, sin tener que tomar como referencia cada nómina para la presentación de solicitudes e interposición de recursos.

Pues bien, al hilo de esta cuestión esta Sala tiene dicho en reiteradísimas ocasiones, siguiendo la doctrina uniforme del Tribunal Supremo al respecto, que la no impugnación de las nóminas mensuales no implica que no pueda admitirse ninguna reclamación económica posterior relativa a las retribuciones percibidas, pues el funcionario, en el seno de la relación funcionarial, puede solicitar en cualquier momento la aplicación de la normativa que considere pertinente respecto a sus derechos económicos.

En el caso de autos, es cierto, la hoy actora presentó una solicitud reclamando el pago de una cantidad determinada por el complemento de productividad extraordinaria por resultados, y dado que no se encontraba prescrito el período reclamado, procedía pronunciarse sobre dicha pretensión, lo que trae como consecuencia que deba anularse la resolución recurrida, en cuanto que declara la inadmisión meritada.

Como ya tuvo ocasión de poner de relieve la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Tercera) de 14 de enero de 1999, el recurso que nos ocupa no se interpone

respecto de nóminas concretas sino frente a la desestimación de una reclamación en la que se solicitaba el reconocimiento de unos derechos económicos derivados de la aplicación de unas normas del ordenamiento jurídico, derechos económicos que resultan ejercitables mientras no transcurra el plazo de prescripción señalado al efecto por el artículo 25.1.a) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, sin que pueda equipararse la nómina al derecho a la percepción de determinadas retribuciones que es lo que aquí se ejercita, siendo significativo al efecto, y sin perjuicio del criterio Jurisprudencial más actual que es coincidente, que ya en sentencias de 1976 nuestro Tribunal Supremo señalaba, que, cuando se trata de retribuciones de los funcionarios, lo impugnable son las resoluciones que deciden sobre los derechos de índole económica y no las nóminas como simples actos de cobro y gestión, por lo que no cabe hablar de actos confirmatorios de otros consentidos y firmes, pues ello sería tanto como efectuar tal equiparación, más aun si se tiene en cuenta que, como señala el Tribunal Constitucional en Sentencia nº 126/1984, de 26 de diciembre, aun consideradas las nóminas como actos de aplicación de disposiciones generales, no son reproducción de las de anteriores meses sino actos distintos, por lo que si no cabe hablar de actos reproducción de otros anteriores entre las propias nóminas, con menor motivo cuando lo que se impugna es un acto que, como sucede en este caso y según lo ya expuesto, es de contenido distinto y que viene referido a una solicitud o reclamación de las meritadas diferencias retributivas.

TERCERO

La jurisprudencia constitucional ha consagrado el principio según el cual el ejercicio de sus funciones sindicales no puede suponer, para el trabajador, menoscabo salarial alguno. En este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2010, con cita de la Sentencia del propio Alto Tribunal de 25 de febrero de 2008, donde el mismo se remite a lo señalado por la Sentencia del Tribunal Constitucional 326/2005, de 12 de diciembre, en la que se afirma: " Desde la temprana STC 38/1981, de 23 de Noviembre ... hemos declarado que dentro del contenido del derecho de libertad sindical reconocido en el art. 28.1 CE se encuadra el derecho del trabajador a no sufrir, por razón de su afiliación o actividad sindical, menoscabo alguno en su situación profesional o económica en la empresa (entre otras muchas, SSTC 44/2001, de 12 de Febrero ; 185/2003, de 27 de Octubre ; 44/2004, de 23 de Abril y 216/2005, de 12 de Septiembre ). Se trata de una "garantía de indemnidad retributiva" que veda cualquier diferencia de trato por razón de la afiliación sindical o actividad sindical de los trabajadores y sus representantes, en relación con el resto de los trabajadores (por todas, SSTC 17/1996, de 7 de Febrero ; 74/1998, de 31 de Marzo ; 214/2001, de 29 de Octubre ; 111/2003, de 16 de Junio ; 188/2004, de 2 de Noviembre y 17/2005, de 1 de Febrero ). En definitiva, el derecho a la libertad sindical queda afectado y menoscabado si la actividad sindical tiene consecuencias negativas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SJCA nº 1 4/2022, 14 de Enero de 2022, de Logroño
    • España
    • 14 Enero 2022
    ...3.5.- La gratif‌icación por turnos rotatorios ( STC 43/2001 de 12 de febrero y STSJ, Contencioso sección 7 del 26 de febrero de 2018 (ROJ: STSJ M 2936/2018 - ECLI:ES:TSJM:2018:2936, STSJ, Contencioso sección 7 del 01 de marzo de 2012 ( ROJ: STSJ M 4991/2012 - ECLI:ES:TSJM:2012:4991), 3.6 .-......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR