SAP Madrid 158/2018, 23 de Febrero de 2018

PonenteARTURO ZAMARRIEGO FERNANDEZ
ECLIES:APM:2018:3258
Número de Recurso652/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución158/2018
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 8-2

37051540

N.I.G.: 28.096.00.1-2014/0018463

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 652/2017 RAA

Origen : Juzgado de lo Penal nº 03 de DIRECCION000

Procedimiento Abreviado 103/2016

Apelante: Dña. Brigida

Procurador Dña. ANA BELEN IZQUIERDO MANSO

Letrado D. JAVIER YAGÜE GARCIA

Apelado: D./Dña. Roman y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. ANA DE LA CORTE MACIAS

Letrado D./Dña. LOURDES DELGADO MORENO

SENTENCIA Nº 158/18

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª MARIA RIERA OCARIZ

D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ

D. ARTURO ZAMARRIEGO FERNÁNDEZ (Ponente)

En Madrid, a veintitrés de febrero de dos mil dieciocho.

Esta Sección Vigésimo Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid ha visto el recurso de apelación núm. 657/2017 interpuesto por la procuradora Dª. Belén Izquierdo Manso, en representación de Dª. Brigida, contra la sentencia de 19 de abril de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de DIRECCION000, en la que se absuelve a D. Roman del delito de impago de pensiones. Ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ARTURO ZAMARRIEGO FERNÁNDEZ.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O

El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así: "Son hechos probados y así se declaran que en virtud de Sentencia de 12 de diciembre de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº. 6 de DIRECCION001, la cual bajo los autos 228/11 aprueba el convenio regulador suscrito por los cónyuges de fecha 4 de octubre de 2011 se estableció, entre otros pronunciamientos, que el acusado Roman estaba obligado a abonar a Dª. Brigida en concepto de pensión de alimentos para sus hijos menores de edad la cantidad de 500,00 euros mensuales, cantidad que sería revisada en fecha 1 de enero de cada año, conforme a las variaciones del IPC. El acusado ha dejado de satisfacer las pensiones de alimentos correspondientes a los meses de enero a abril de 2012, enero a marzo de 2013, mayo a diciembre de 2013 y marzo a octubre de 2014 por carecer de capacidad económica".

La resolución impugnada contiene el siguiente fallo: "Que debo absolver y absuelvo a Roman del delito por el que venía siendo acusado con declaración de oficio de las costas procesales".

  1. La parte apelante interesó que se revocara la sentencia apelada y se dictara otra por la que se condene al acusado como autor de un delito de impago de pensiones, previsto en el art. 227.1 del C. Penal, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas. Y en cuanto a la responsabilidad civil, que indemnizara a Dª. Brigida en la cantidad de 14.278 euros, más intereses legales, y en la cantidad no abonada correspondiente a los meses transcurridos desde que se dictó el auto de transformación hasta la fecha de celebración del juicio".

  2. El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

  3. El día 29-VI-2017 se celebró la vista de este recurso, con el resultado que obra en autos.

H E C H O S P R O B A D O S

Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al juez o tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995 ). Si bien se excluye toda posibilidad de una reformatio in peius, esto es, de una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquel en cuyo perjuicio se produce tal reforma no tenga ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público cuya recta aplicación es siempre deber del juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes ( SSTC 15/1987, 17/1989 y 47/1993 ).

El Tribunal Constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/1997 ), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el juez ad quem se halla "en idéntica situación que el juez a quo " (SSTC 172/1997, 102/1994, 120/1994, 272/1994, 157/1995, 176/1995 ) y, en consecuencia, "puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo " (SSTC 124/1983, 23/1985, 54/1985, 145/1987, 194/1990, 323/1993, 172/1997 y 120/1999 ).

Sin embargo, esta doctrina sobre el recurso de apelación ha sido matizada y, en no escasa medida, rectificada por la STC 167/2002, de 18-9, para los supuestos de recursos de apelación contra sentencias absolutorias. En estos casos, cuando la revisión se centra en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las...

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