SAP Madrid 103/2018, 22 de Febrero de 2018

PonenteMARIA JOSE ROMERO SUAREZ
ECLIES:APM:2018:3706
Número de Recurso1046/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución103/2018
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0196685

Recurso de Apelación 1046/2017 -2

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1162/2016

APELANTE: BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A.U.

PROCURADOR D./Dña. RAFAEL SILVA LOPEZ

APELADO: D./Dña. Carlos Antonio

PROCURADOR D./Dña. JAVIER FRAILE MENA

SENTENCIA NÚMERO:

RECURSO DE APELACIÓN Nº 1046/2017

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

Dª MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En Madrid, a veintidós de febrero de dos mil dieciocho.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 1162/16, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 1046/17, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelado D. Carlos Antonio, representado por el Procurador D. Javier Fraile Mena; y, de otra, como demandada y hoy apelante BANO DE CAJA DE ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA S.A.U., representada por el Procurador D. Rafael Silva López; sobre nulidad contractual. Participaciones preferentes.

SIENDO MAGISTRADA PONENTE LA ILMA. SRA. DOÑA MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Madrid, en fecha veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : Que desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva y de caducidad alegada, debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta a instancia de D. Carlos Antonio, representado por el procurador D. Javier Fraile Mena, contra BANCO CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA (Banco CEISS), representado por el Procurador D. Rafael Silva López debo declarar y declaro la nulidad del Contrato de adquisición de participaciones preferentes Caja España serie C de fecha 5 de noviembre de 2004 por error en el consentimiento, que debo condenar y condeno a la parte demandada a restituir a la demandante la cantidad de 83.000 euros, y a los intereses legales de dicha suma desde el día de la compra hasta su pago importe que se determinará en ejecución de sentencia.- La parte demandante procederá a la devolución de las acciones procedentes de los Bonos Convertibles de Banco Ceiss SA objeto de conversión obligatorio.- Los intereses percibidos por la actora y abonados por la demandada, devengarán los intereses legales desde su percepción.-Procede condenar a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandada, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, se elevaron posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día veintiuno de febrero del año en curso.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

Frente a la Sentencia estimatoria de las pretensiones anulatorias de la suscripción de participaciones preferentes de fecha 15 de noviembre de 2004, deducidas por D. Carlos Antonio, contra BANCO CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA (Banco Ceiss) con los efectos previstos en el artículo 1.303 Código Civil, se presenta recurso de apelación por la entidad demandada.

La sentencia de instancia apreció error en el consentimiento y declaró la nulidad del contrato.

Se invoca por la parte apelante:

  1. - La imposibilidad de declarar la nulidad de un contrato extinguido en cumplimiento de la Ley 9/2012, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, por impedirlo los artículos 73 y 49.3 de la citada norma.

  2. - Acreditación de la información recibida por el cliente y cumplimiento de la apelante de la obligación de información que le afectaban.

  3. - Caducidad de la acción.

  4. - Subsidiariamente, se impugna el pronunciamiento condenatorio en costas por las serias dudas de hecho y de derecho.

La parte apelada se opone al recurso y solicita la desestimación íntegra del mismo.

SEGUNDO

Sobre la caducidad de la acción.

El motivo se rechaza, ya que pretende la apelante que el plazo de caducidad de cuatro años comience a computarse desde la fecha en que se suscribió la orden de compra.

Debemos señalar que la parte demandante no solo ejercitaba la acción de nulidad por infracción de la entidad bancaria de la normativa imperativa que le afectaba, sino, entre otras, también la de anulabilidad por error en el consentimiento que ha sido la estimada por la Juzgadora de Instancia. No se refiere la Sentencia a una actuación dolosa o de engaño para amparar la anulabilidad de la orden de suscripción, sino al error como vicio del consentimiento derivado del incumplimiento de las obligaciones de información contractual que afectaban al banco.

Conforme a ello, y atendiendo al artículo 1.301 CC, esta cuestión ya fue abordada, entre otras, por la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015 (recurso número 2290/2012 ), que interpretando el artículo 1.301 del Código civil, apunta que:

En el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la "actio nata", conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción

,

Señalando más adelante (se añaden subrayados):

En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento.

Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error

.

Esta doctrina ha sido confirmada, confiriéndole carácter de jurisprudencia, por la STS de 7 de julio de 2015, recurso 1603/2013 .

En este caso, se acredita que las medidas de gestión acordadas por el FROB se adoptan por Resolución de 16 de mayo de 2.013, en la que se ordena el canje obligatorio de las participaciones por bonos convertibles en acciones, fecha desde la cual, no han transcurrido los cuatro años previstos en el artículo 1.301 CC . Por tanto, la acción no ha caducado.

TERCERO

Sobre la imposibilidad de declarar la nulidad de un contrato extinguido en cumplimiento de la Ley 9/2012 .

Cita la apelante Sentencias de la AP de Valencia, referidas a otro producto distinto.

Y coloca el énfasis en la SAP Burgos (secc 3ª) de 13 de abril de 2015, que se refiere específicamente a un producto similar a éste, que recoge casi íntegramente en su recurso para amparar la imposibilidad de ejercitar la acción de nulidad o anulabilidad o resolutoria del contrato, a tenor de los artículo 73 y 49.3 de la Ley 9/2012 .

No compartimos esta tesis, así como tampoco lo ha hecho el Tribunal Supremo, como se advierte de la reciente STS de 26 de enero de 2.018, que casa y anula la Sentencia de la AP Burgos citada, con los siguientes argumentos:

" 1. La demandante, al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, por existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias, interpone recurso de casación que articula en un único motivo.

En dicho motivo, junto con la cita de la Ley 9/2012, de Reestructuración y Resolución de entidades de crédito, denuncia la infracción de los arts. 1303 y 1314 del Código Civil en relación a los efectos restitutorios derivados de la nulidad y los presupuestos de la...

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