SAP Madrid 71/2018, 22 de Febrero de 2018

PonenteFERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
ECLIES:APM:2018:4593
Número de Recurso456/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución71/2018
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0118328

Recurso de Apelación 456/2017

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 935/2013

DEMANDANTE/APELANTE/APELADO: ESPUMA DE LEVANTE, S.L.

PROCURADOR: Dª PATRICIA PÁEZ BORDA

DEMANDADO/APELANTE/APELADO: ESSENTIAL WHITES, S.L.U.

PROCURADOR: Dª FLORA TOLEDO HONTIYUELO

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 71

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

En Madrid, a veintidós de febrero de dos mil dieciocho.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 935/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Madrid, a los que ha correspondido el rollo 456/2017, en los que aparece como parte demandante-apelante-apelada ESPUMA DE LEVANTE, S.L., representada por la Procuradora Dª PATRICIA PÁEZ BORDA, y como demandada-apelante- apelada ESSENTIAL WHITES, S.L.U., representada por la Procuradora Dª FLORA TOLEDO HONTIYUELO.

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.

SEGUNDO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 14 de abril de 2016, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta por la mercantil ESPUMA DE LEVANTE S.L, representada por la Procuradora Sra. Páez Borda, contra la mercantil ESSENTIAL WHITES S.L.U, representada por la Procuradora Sra. Toledo Hontiyuelo, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la citada demandada a pagar a la actora la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO euros y TREINTA Y CUATRO céntimos (44.584,34), más intereses legales, desde la fecha de interposición de la demanda y hasta el pago, con el incremento previsto legalmente a partir de la fecha de esta resolución, y sin especial condena en costas."

Notificada dicha resolución, por ambas partes ESPUMA DE LEVANTE, S.L. y ESSENTIAL WHITES, S.L.U. se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimaron oportuno. Admitidos los recursos y dado traslado de los mismos, se opuso la parte demandada al interpuesto por la demandante, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el procedimiento por sus trámites legales y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el día 21 de febrero de 2018.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado los preceptos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda que da origen a este proceso indica, en esencia, que con fecha de 22 de octubre de 2004 la mercantil Metrovacesa arrendó al señor Virgilio el local C 2 del Centro Comercial Las Habaneras de Torrevieja, con la intención de desarrollar en el mismo actividad de restauración. El 17 de marzo de 2005 el referido arrendatario, con conocimiento y consentimiento de la propiedad, cedió sus derechos arrendaticios a la hoy demandante, la sociedad Espuma de Levante.

El 1 de junio de 2005 la demandante suscribió con Metrovacesa contrato de arrendamiento del local K-2 y su terraza anexa KT-2 en el mismo Centro Comercial y para ser destinada a la actividad de cervecería-cafetería.

La causa de concertar dicho contrato de arrendamiento fue la de potenciar la actividad del local inicialmente arrendado, por considerar que ambos locales podrían complementarse y de esa manera rentabilizar la inversión efectuada.

La superficie arrendada, continúa indicando la actora, carecía de la preceptiva acometida de suministro de energía eléctrica, por lo que hasta el 26 de julio de 2006 no se pudo aperturar el establecimiento.

Tras desarrollar la actividad con normalidad y buenos resultados, el 28 de enero de 2008 el Ayuntamiento decretó la clausura de la actividad, debido a que dentro del proyecto aprobado originalmente, la superficie del local K-2 y KT-2 estaban destinados a pasillo y vía de evacuación y no a zona de ventas.

La propietaria de los locales vendió los mismos a la demandada, Essential Whites, S.A., mediante contrato de 18 de julio de 2008.

Reclamaba la demandante el daño emergente, consistente en el importe de la inversión realizada por obras de instalación, proyectos y licencias, canon de entrada en la parte en que no pudo ser recuperada dado el cierre del establecimiento, así como el lucro cesante provocado por la imposibilidad de abrir el local hasta julio de 2006, ocasionado por el incumplimiento contractual que imputa a la demandada. Reclamó igualmente la devolución de la fianza entregada.

La demandada se opuso alegando, entre otras cuestiones, que la arrendadora de los locales fue la entidad Metrovacesa, habiendo adquirido la demandada los locales objeto del proceso el 18 de julio de 2008, quedando por ello subrogada en los derechos y obligaciones dimanantes del arrendamiento desde dicha fecha, siendo ajena a los contratos de arrendamiento antes de la fecha reseñada. Planteaba la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario.

Alegó igualmente que la demandante había impagado la renta desde que la demandada adquirió los locales y hasta que fue lanzada judicialmente de los mismos.

Señaló que era cometido de la arrendataria la ejecución y legalización de la instalación eléctrica, así como la tramitación y obtención de las licencias administrativas, por lo que no pueden imputarse a la demandada hechos que tienen su origen en la negligencia de la arrendataria.

Habiendo sido requerida por el Ayuntamiento, dio cumplida contestación al mismo el 18 de noviembre de 2011 y posteriormente los días 16 de marzo y 26 de abril de 2012, aportó nueva documentación, y a resultas de lo cual el 5 de junio de 2012 quedó regularizada la situación.

Alega igualmente que el 13 de abril de 2009 formuló demanda de desahucio por falta de pago contra la hoy demandante, la cual adeudaba a la fecha de celebración de juicio la cantidad de 218.080,91 €, dictándose sentencia el 3 de diciembre de 2009 estimando la demanda formulada y declarando resueltos los contratos de arrendamiento, condenándose a la demandada a abandonar los locales arrendados.

La sentencia que se recurre estimó parcialmente la demanda en la cantidad de 44.584,34 € de principal que comprendían, 39.184 € correspondientes al importe de la inversión que no pudieron ser amortizados por la clausura anticipada del negocio, y 5.400 € correspondientes a la fianza.

SEGUNDO

Se dan por reproducidos los razonamientos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por los razonamientos de la presente resolución.

Cabe indicar que si en la presente resolución se hace referencia a las manifestaciones realizadas por diversos intervinientes en el proceso, en tal caso se indicará, de forma aproximada, el momento en que dichas manifestaciones quedaron recogidas en la grabación del acto de juicio.

Interponen recurso ambas partes, si bien comenzaremos analizando el recurso de la parte demandada, ya que en el mismo se solicita la plena desestimación de la demanda, por lo que de prosperar éste sería innecesario analizar el recurso de la demandante que solicita la plena estimación de su demanda.

RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA

TERCERO

Alega la parte demandada que la finca objeto de arrendamiento era plenamente apta para el desarrollo de la actividad convenida.

Indica que el 30 de junio de 2011, el posterior arrendatario solicitó licencia ambiental y solicitud de licencia de obra mayor, requiriendo el Ayuntamiento la subsanación de determinadas deficiencias, y mediante resolución de 19 de enero de 2012 el Ayuntamiento dio trámite de audiencia a la entidad solicitante de la misma, frente a lo cual formuló recurso de reposición, dictándose decreto el 2 de mayo de 2012 concediendo la licencia de obras. Por ello entiende que de haber procedido en la misma forma la hoy demandante hubiera obtenido la correspondiente licencia.

Tales alegaciones deben ser desestimadas.

CUARTO

De los documentos 4 a 10 de la demanda se desprende que la demandante solicitó licencia de obra mayor para la construcción de un quiosco de estructura metálica y cerramiento de madera.

El 21 de diciembre de 2007, el Ayuntamiento reseña el informe emitido por la Sra. ingeniero municipal, el cual indica que los titulares del Centro deben realizar modificación de la licencia, dado que han ampliado la superficie de ventas, modificando la ocupación de la terraza, ancho de pasillos de evacuación etc., y que mientras no se modifique la licencia, los pasillos deben estar como en el Proyecto aprobado. En base a dicho informe da audiencia por 15 días a la hoy demandante con respecto a la posible clausura y desmontaje de la actividad (documento 9 de la demanda).

El 28 de enero de 2008 el Ayuntamiento dicta orden de clausura y desmontaje de la actividad (documento 10 de la demanda).

De ello se desprende que el Ayuntamiento consideró que se había ampliado la superficie de ventas, modificando la ocupación de la terraza, ancho de pasillos de evacuación etc., y que, en consecuencia, los titulares del Centro, es decir el arrendador, debía modificar la licencia.

Ello...

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